REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.215.413, comerciante, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el Abogado HERRERA GONZÁLEZ CARLOS JAVIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.244.687, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.460, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-12.356.504, Docente, domiciliada en la Urbanización Parque Chama, calle 2-A Nº 56, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Que por estar previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Instituciones Familiares; Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visitas y la Obligación Alimentaria de la niña y el adolescente, y cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS y ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 03, folio Nº 4,5, de Fecha: 20/07/1991. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partida de Nacimiento de los hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, expedidas por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, signadas con los Nros. 84 y 328, folios Nros. 167 y 329, de Fechas: 27/02/1992 y 08/08/1996, respectivamente. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los ciudadanos RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS y ROA DE RAMÍREZ YARITZA, identificados en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada bajo el Nº 03, folio Nº 4,5, de Fecha: 20/07/1991, de dicha unión procrearon dos (02) hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden. Señalando, el ciudadano: RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden. PRIMERO: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. SEGUNDO: La guarda y custodia de sus hijos viene siendo ejercida por la madre ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada, y quien continuara ejerciéndola. TERCERO: En cuanto a la pensión alimentaria, el padre ciudadano RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, antes identificado, fijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, Igualmente el padre y la madre del adolescente y de la niña, antes identificados, han fijado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) semestrales para cada uno de sus hijos, antes identificados, este bono especial será fijado para el padre y para la madre, dando cumplimiento ambas partes de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, pagando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado para cada uno de ellos a su cargo. Dicho pago alimenticio será hecho por el padre ciudadano RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, identificado en autos, quien lo hará directamente a la madre ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12% anual. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. CUARTO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, los padres del adolescente y de la niña, identificados en autos, lo establecen de mutuo acuerdo, pero tomando en cuenta que es la madre quien ejercerá la guarda y custodia de los hijos, quedará claro que esta permitirá ver a los hijos por su padre cada vez que le sea posible así como compartir paseo y vacaciones dentro y fuera del país siempre con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de nuestros hijos y además la posibilidad de conducirnos a un lugar distinto a su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. QUINTO: Manifiestan no haber adquirido bienes durante su unión conyugal. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.-----------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS y ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificados, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Gabriel Picón González La Palmita Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio bajo el Nº 03, folio Nº 4,5, de Fecha: 20/07/1991. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de trece (13) y nueve (09) años de edad, en su orden. La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos padres. La guarda y custodia de sus hijos será ejercida por la madre ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada. En cuanto a la obligación alimentaria, el padre ciudadano RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, antes identificado, cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales, así mismo el padre y la madre del adolescente y de la niña, antes identificados, han fijado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) semestrales para cada uno de sus hijos, antes identificados, este bono especial será fijado para el padre y para la madre, dando cumplimiento ambas partes de manera efectiva y cabal, cubriendo los gastos de alimentos, pagando el colegio, medicinas, consultas médicas, vestuario y calzado para cada uno de ellos a su cargo. Dicha cancelación alimentaria será hecho por el padre ciudadano RAMÍREZ ROJAS JOSÉ LUIS, identificado en autos, quien lo entregara directamente a la madre ciudadana ROA DE RAMÍREZ YARITZA, antes identificada, y el atraso de la misma traerá como consecuencia el pago de intereses de mora calculados a la rata mensual del 1% a razón del 12% anual. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, ambos padres lo establecen de mutuo acuerdo, pero tomando en cuenta que es la madre quien ejercerá la guarda y custodia de los hijos, estando claro que la misma permitirá ver a los hijos por su padre cada vez que le sea posible; así como, compartir paseo y vacaciones dentro y fuera del país siempre con la finalidad de proteger el desarrollo físico, intelectual, mental y académico de sus hijos, y además la posibilidad de conducirnos a un lugar distinto a su residencia, por motivo de viaje, excursión, vacaciones y cualquier otra recreación o diversión que vayan en su beneficio, siempre y cuando las mismas no obstaculicen o intervengan con sus actividades estudiantiles y académicas. ASÍ SE DECIDE.-------CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-----------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 0917.-
CAVM.-
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