REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA
PARTE EXPOSITIVA
VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.992.232, domiciliado en el Sector Monteverde, vía Panamericana fundo el Milagro, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por la Abogada SÁNCHEZ MOLINA IRAIRES ANTONIA, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.740, civil y jurídicamente hábil. Contra la ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-9.470.839, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Emmanuel, final vía el Hospital, La Azulita Estado Mérida, y civilmente hábil. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha veinticuatro (24) de Octubre del año dos mil cinco, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente y admite la solicitud, en la misma fecha se emplazó a la ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificada, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Undécima del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de Noviembre del año 2005, se hizo presente por ante este Tribunal la ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificada, debidamente asistida por la abogada ZERPA MÁRQUEZ MARBELIS DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.306.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.365, civil y jurídicamente hábil, quien ratificó en toda y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público, Abogado DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER, quien a tal efecto expuso: Por cuanto se encuentra previsto en el escrito de divorcio 185-A, lo concerniente a la Patria Potestad, la Guarda, el Régimen de Visita y la Obligación Alimentaria y cumple con todos los requerimientos establecidos en la Ley, no siendo contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
Consta en autos PRIMERO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos VERA MORENO CAROLINA, CARLOS JOSÉ, OMITIR NOMBRES, los dos primeros mayores de edad, y dos últimos de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden, expedidas por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, signadas con los Nros. 127, 40, 156 y 323, de Fechas: 25/04/1984, 21/02/1986, 21/06/1990 y 13/11/1991. SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ y MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificados, expedida por ante la Suscrita Abogada MARÍN PUENTES YSABEL TERESA, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio correspondiente al año 1981, vuelto del folio 01 al 02 y sus vueltos respectivos, de Fecha: 19/12/1981. TERCERO: Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, identificado en autos. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos. En la solicitud el ciudadano VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, identificado en autos, manifestó que contrajo Matrimonio con la ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, por ante la Suscrita Abogado MARÍN PUENTES YSABEL TERESA, Secretaria del Juzgado Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio correspondiente al año 1981, vuelto del folio 01 al 02 y sus vueltos respectivos, de Fecha: 19/12/1981, de dicha unión procrearon cuatro (04) hijos VERA MORENO CAROLINA, CARLOS JOSÉ, OMITIR NOMBRES, de los cuales los dos primeros son mayores de edad, y dos últimos de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden. Señalando, el ciudadano: VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicito se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden. PRIMERO: La guarda y custodia de sus hijos ha permanecido a la madre ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificada, durante el tiempo que hemos durado separados de hecho. SEGUNDO: La Patria Potestad de sus hijos, será ejercida por ambos cónyuges. TERCERO: En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS será abierto, cualquier día a la semana. Donde los adolescentes serán atendidos por el padre antes identificado, en un lugar distinto al de su a preciado hogar. CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaria, el padre ciudadano VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, antes identificado, ha venido aportando y fija para obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para cada uno de sus hijos antes identificados, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0042-80-0010082506 del Banco Banfoandes. Además aportará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno de sus hijos para el equipamiento del nuevo año escolar. Así mismo el padre antes identificado, aportará para ropa dos veces en el año, en el mes de Junio y Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno de sus hijos. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.--------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ y MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificados, expedida por ante la Suscrita Abogada MARÍN PUENTES YSABEL TERESA, Secretaria del Juzgador Segundo de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, tal como se evidencia en el acta de matrimonio correspondiente al año 1981, vuelto del folio 01 al 02 y sus vueltos respectivos, de Fecha: 19/12/1981. Estableciéndose el siguiente régimen familiar en beneficio de sus hijos OMITIR NOMBRES, de quince (15) y catorce (14) años de edad, en su orden. La guarda y custodia de los adolescentes antes identificados, la ejercerá la madre ciudadana MORENO PUENTES YOSLETT DAMARY, antes identificada. La Patria Potestad de los adolescente, identificados en autos, será ejercida por ambos padres. En cuanto al RÉGIMEN DE VISITAS, se estableció un régimen de visitas abierto para el padre de los adolescentes, donde el mismo podrá buscarlos cualquier día a la semana. Donde los adolescentes serán atendidos por el padre antes identificado, en un lugar distinto al de su a preciado hogar. En cuanto a la pensión alimentaria, el padre ciudadano VERA UZCATEGUI HUGO JOSÉ, antes identificado, FIJO para obligación alimentaria la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, para cada uno de sus hijos antes identificados, la cual será depositada en la cuenta de ahorro Nº 0042-80-0010082506 del Banco Banfoandes, a nombre de la madre de los adolescentes, identificada en autos. Además cancelará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno de sus hijos por concepto de BONO ESCOLAR. Así mismo el padre antes identificado, cancelará para ropa dos veces en el año, en el mes de Junio y Diciembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para cada uno de sus hijos. Estas cantidades serán aumentadas en forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anualmente. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En El Vigía, a los seis (06) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005) Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.--------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.
LA SECRETARIA,
ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
La Sria.
Exp. Nº 0937.-
CAVM.-
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