REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA.-------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE EXPOSITIVA
CAPITULO PRIMERO
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA, venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad No. V-12.655.649, domiciliada en la Urbanización Bubuqui, bloque 09, apartamento 00-06, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. Quien Solicita la Fijación de la Obligación Alimentaría, a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad.-------------------------------- ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. ------------------------------------------------------- PARTE DEMANDADA: VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, venezolano, mayor de edad, Licenciado en Educación, titular de la cédula de identidad Nº V-8.084.440, domiciliado en el Barrio La Inmaculada, calle 09 con avenida 09, casa Nº 9-3, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.-------------
CAPITULO SEGUNDO
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha siete (07) de Junio del año dos mil cinco (2005), se recibe solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, presentada por la ciudadana: BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA, identificada en autos, a favor de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden, debidamente asistida por la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, Defensora Pública Décima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Mérida, extensión El Vigía. Planteando la solicitante que el demandado no ha querido fijar la Obligación Alimentaria a favor de sus hijas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden, por lo que solicita que se le fije la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA por la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 180.000,00) mensuales, así como también DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Además solicito que quede establecido que los gastos extras por medicinas, tratamientos médicos y otros sean cubiertos por el padre de sus hijas de por mitas al momento en que se susciten. Así mismo solicito se fije el aumento proporcional anual en un treinta por ciento (30%). Que la referida obligación alimentaria y los bonos sean entregados directamente a la madre de las niñas antes identificadas. Fundamentando la presente solicitud de conformidad a con lo establecido en el artículo 512 en concordancia con los artículos 381 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En fecha ocho (08) de Junio del año dos mil cinco (2005), este Tribunal admite la solicitud, y acuerda la citación del ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, identificado en autos, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y acuerda la notificación de la Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público. Fijando día y hora para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha 26 de junio de 2005. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, inserto al folio veintiuno (21), la Juez Temporal se AVOCO al conocimiento de la causa a que se contrae en el presente expediente, concediendo en lapso de diez (10) días calendarios o consecutivos. En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2005, se recibió oficio s/n de la Oficina de Recursos Humanos, informando que el ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, identificado en autos, percibe un sueldo de SETECIENTOS DIECISÉIS MIL SEISCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 716.607,60) con un total de deducciones de DOSCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 209.828,69) para un total a cobrar de QUINIENTOS SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y OCHO CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 506.778.91). El Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Undécima, Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA, identificada en autos, y boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. Fijando día y hora para el acto de conciliación, para la contestación de la solicitud y el lapso legal de pruebas. Citado como fue en forma personal el demandado en fecha diecisiete (17) de Octubre de (2005), se verificó que para el acto conciliatorio no se presento ninguna de las partes, no obstante, en cuanto a la parte demandante estuvo presente la Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, asistente de la parte demandante. En la misma fecha estaba planteado el acto de contestación de la demanda, y este Tribunal deja constancia que para el acto de la contestación de la demanda, la parte demandada no se hizo presente, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, y de conformidad con el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo adelante LOPNA) se abrió el lapso probatorio LA PARTE ACTORA PROMUEVE LAS PRUEBAS de tipo DOCUMENTALES siguientes: Primero: Valor y merito de la copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden, donde se evidencia la relación paterno filial del demandado con sus hijas antes identificadas de conformidad con los artículos 1.359 y 1360 del Código Civil se le da pleno valor probatorio. Este Tribunal rechaza ambas pruebas por impertinentes debido a que no se indica lo que se pretende probar con las mismas o el merito que tienen en el presente juicio. ASÍ SE DECIDE. En fecha treinta (30) de Noviembre de 2005, este Tribunal entra en lapso para dictar sentencia. En fecha dos (02) de Diciembre de 2005, la Defensora Pública Décima primera Abogada ZAMBRANO MORALES MARY ROSA, diligencio y dejo asentado que por cuanto la parte solicitante de la presenta causa, no ha hecho acto de presencia ante la Defensoría Pública a fin de continuar el presente procedimiento, es por esta razón por la cual no se ha continuado con el mismo, no debiéndose tomar esta discontinuidad como un abandono de Mala Fe de los tramites judiciales instaurados. El anterior resumen constituye la manera en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir en los términos siguientes.-----------------------------------------------
MOTIVACIÓN
Planteado como punto central a consideración de esta Juzgadora la Fijación de la obligación alimentaría, con la cual debe contribuir el padre, ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, identificado en autos, a satisfacer las necesidades de sus hijas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden. En tal sentido, esta juzgadora observa, que la prestación alimentaría y el derecho a recibirla, es un derecho–deber que permanece inmanente en cada persona, que es inherente a la condición del ser humano y nace del sentimiento natural y legal del padre para con sus hijos. La obligación alimentaría establecida por la ley, con fundamento en el vínculo parental responde a ciertos caracteres que la identifican: es de Orden Público, Irrenunciable, No compensable, Recíproco, Personal, Intransmisible, y de Cumplimiento Sucesivo. El derecho de alimentos y la correlativa obligación de prestarlo, cuando se cumplan los postulados a que hace referencia el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, el estado de necesidad de un niño o adolescente que requiera la prestación alimentaría, y la posibilidad económica del obligado por estar ligado a ella por un nexo parental. A su vez, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo 76 señala: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no pueda hacerlo por si mismo o por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”. Igualmente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente particularmente en su artículo 365, establece: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”. Al hacer el análisis de las actas en referencia, se observa la petición de la madre, en que el padre de su hijo cumpla con la Obligación Alimentaría a favor de la misma. En este orden de ideas es preciso aclarar, que si bien es cierto que ha quedado demostrado en autos la filiación legal del demandado con las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden. De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, son dos las condiciones esenciales para establecer la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. En tal sentido, esta juzgadora observa, que si bien las necesidades de los niños que las requieran no necesitan ser probada debido a que todos los seres humanos necesitamos de alimentos para vivir y aun más si tenemos presente lo previsto en el artículo 365 de la LOPNA. No obstante, la segunda condición establecida en el articulo 369 eiusdem, es decir la capacidad económica del demandado no fue probada por la parte demandante. En tal sentido, esta juzgadora en uso de su poder discrecional considera pertinente fijar la obligación alimentaria a fin de satisfacer las necesidades de las niñas OMITIR NOMBRES, de cuatro (04) años de edad y tres (03) meses de edad, en su orden. Por lo anteriormente expuesto esta juzgadora pasa a decidir en los términos siguientes.-------------------------------
DECISIÓN
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Sala de Juicio el Vigía, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 30, 365, 369 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a lo previsto en el artículo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, identificado en autos. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------
En consecuencia, se condena al ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI, a cancelar mensualmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,00), y DOS BONOS ESPECIALES, uno en el mes de Julio de cada año por la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 120.000,00) y otro en diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 200.000,00), dichas cantidades serán aumentadas de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNA. Las referidas cantidades de dinero deberán ser entregadas directamente a la ciudadana BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA, mediante comprobante de recibo que emitirá el padre ciudadano VALERO BENAVIDES MOISÉS ALI a nombre de la ciudadana BRETT ROJAS NINFA EXEQUIELINA. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.----------------------------------------
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El vigía. En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.----------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,
Abg. Carmen Alicia Velazco Mora.
LA SECRETARIA,
Abg. Nayarib Monsalve Uzcategui
En la misma fecha de hoy, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana y previo el anuncio de Ley se publicó la anterior Sentencia.------------------------------
La Sria
CAVM.
Exp. No. 0699.-
|