REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA.
El Vigía, nueve de diciembre de Dos Mil Cinco.

195º y 146º




VISTO.- El convenimiento suscrito por los ciudadanos: FLOREZ CRIOLLO ACISCLO MANUEL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.087.511, domiciliado en Tovar Urbanización Rómulo Gallegos calle 1, casa Nº 22-37, Municipio Tovar del Estado Mérida y LILIAM JIMÉNEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.206.868, domiciliada en La Blanca vía Principal calle 5, casa Nº 2-42, parroquia Rafael Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico para el Régimen de Protección del Niño, el Adolescente y al Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en la Ciudad de El Vigía en presencia del Fiscal Auxiliar DUARTE ZAMBRANO JESÚS ALEXANDER. Quienes conciliaron en Reglamentar la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor del niño FLOREZ JIMÉNEZ JORGE LUÍS de cuatro (04) años de edad, por la cantidad de BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000.oo) mensuales, más un bono especial en el mes de Agosto de cada año por la cantidad de BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA MIL (Bs.150.000,oo) para cubrir la parte que le corresponde en los gastos de útiles y útiles escolares y en el mes de diciembre de cada año cubrirá todos los gastos de vestuarios y estrenos navideños de su hijo, además cubrirá en partes iguales con los gastos de médico y medicinas cuando su hijo lo requiera; dicha pensión será depositada en la cuenta de ahorros N º 0007-0028-24-0010090948 en la entidad Bancaria Banco Banfoandes Agencia El Vigía, a nombre de la madre del niño ciudadana LILIAM JIMÉNEZ ORTEGA, los primeros cinco días de cada mes. Esta obligación alimentaria será aumentada en forma automáticamente y proporcional en un veinte por ciento (20%) anual, sobre el monto aquí convenido así como también sobre el monto del Bono especial, tal como lo estipula la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Teniendo la referida Acta de convenimiento carácter de Documento Público y no siendo contrario a derecho, ni violatorio de normas de orden público, sino que al contrario beneficia al niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, por cuanto mantiene una decisión de las partes de proceder a cumplir una obligación legal y natural. En consecuencia éste TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA el convenimiento suscrito por las partes ciudadanos: FLOREZ CRIOLLO ACISCLO MANUEL y LILIAM JIMÉNEZ ORTEGA, en beneficio del niño OMITIR NOMBRE de cuatro (04) años de edad, plenamente identificado en autos, da carácter de cosa juzgada y ordena el archivo del expediente Nº 1072 de Homologación Obligación Alimentaria. CÚMPLASE.--------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA.

LA SECRETARIA,

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRÍA.

Exp. 1072-