REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, uno de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : LH31-L-2005-000010
PARTE ACTORA:Daniel Antonio De la Rosa Rojas,
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:, Herodes Erando Valero y Lohendy Grises Paez Rondón
PARTE DEMANDADA: Empresa Mercantil Pavimentadora ONICA y Waldo Ordoñez Matheus
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:, Karen Gómez, Fernando Atencio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
Vistos sus Antecedentes
- I -
NARRATIVA
En fecha 10 de enero de 2005, se recibió demanda del ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.022.592, domiciliado en El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistido por los, abogados Herodes Erando Valero y Lohendy Grissel Páez Rondón, titulares de las cédulas de identidad números 4.333.504 y 14.762.793, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.878 y 89.551; presentada ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, a los fines de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, Tribunal éste que por auto de fecha 28 de febrero de 2005, se declaró incompetente por la materia para conocer la presente causa y declinó la competencia para el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo en Funciones de Sustanciación, Mediación y Ejecución. En el referido libelo indicó que el 01 de agosto de 1992, ingresó a trabajar en la empresa Pavimentadota ONICA, S.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 07 de mayo de 1992, bajo el No. 7-A, Tomo 21, como obrero y a partir de enero de 1998 como operador de maquinaria pesada. Señala que el 16 de enero de 2004, fue despedido de manera injustificada. En tal sentido el actor demanda a la empresa Pavimentadota ONICA, S.A. en la persona del ciudadano Waldo Ordóñez Matheus, presidente de la empresa, titular de la cédula de identidad No. 3.274.763, por cobro de prestaciones sociales, los cuales discriminó en su escrito liberar, estimando la demanda en la cantidad de cuarenta y dos millones quinientos sesenta y nueve mil setecientos cincuenta bolívares con setenta céntimos (Bs.42.569.750,70). El demandante adjuntó a su escrito las documentales que obran a los folios 7 al17.
Admitida la demanda por auto de fecha 15 de marzo de 2005 y agotados los trámites de notificación, ambas partes acudieron a la audiencia preliminar en fecha 25 de abril de 2005, prolongada para la fecha 19 de mayo de 2005, nuevamente prolongada para la fecha 13 de junio de 2005, fecha ésta ultima en la que se realizó la referida audiencia, y donde las partes no llegaron a ningún acuerdo satisfactorio, en consecuencia el Tribunal dio por concluida la audiencia preliminar y de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Tribunal de Juicio. Siendo la oportunidad legal, la parte demandada dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 89 al 92, admitiendo que el demandante comenzó a trabajar en la empresa el día 1-08-1992 como obrero, y a partir del año 1998, como operador de maquinaria pesada; negando, rechazando y contradiciendo que el actor hubiese sido despedido injustificadamente, que haya prestado sus servicios por 11 años, 4 meses y 16 días, que no haya disfrutado de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1.999 y 2.000, alegó a su favor que el trabajador demandante, se retiró de manera voluntaria el 09-01-2004, rechazando en forma discriminada en su escrito de contestación todos los conceptos laborales reclamados por el accionante, y oponiendo la prescripción de la acción propuesta así como de los conceptos laborales causados hasta el día 20 de diciembre de 2002, fecha en la que manifiesta la parte accionada, el demandante había renunciado, ingresando nuevamente al trabajo en fecha 20 de enero de 2003.
Mediante auto de fecha 1 de julio de 2005, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 24 de octubre de 2005, este Tribunal evacuó inspección judicial solicitada por el actor y en esa misma fecha, ambas partes solicitaron el diferimiento de la audiencia de juicio, por encontrarse enferma la representación judicial de la parte actora, lo cual fue acordado mediante auto que riela al folio 105 y fijada como fue la audiencia oral de juicio para el día de hoy, 1 de diciembre de 2005, en la cual ambas partes expusieron oralmente sus alegatos, se evacuaron las pruebas promovidas por ambas y realizaron las observaciones a las pruebas evacuadas; y en virtud de ello para decidir este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, establece que los limites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas van dirigidos a determinar las causas y fecha de terminación de la relación laboral, la procedencia de la excepción de prescripción aducida por la parte demandada y en el caso, el alcance de los conceptos reclamados por el actor, el disfrute de los periodos vacacionales correspondientes a los años 1999 y 2000 los pagos realizados y en consecuencia la cantidad a pagar por conceptos laborales.
Establecido lo anterior, y visto que en el caso objeto de análisis por parte de éste Tribunal de juicio, las partes en el llamado para que se efectuara la audiencia preliminar promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, pasa al estudio exhaustivo del escrito libelar, de contestación y las pruebas presentadas, para decidir.
- II -
PARTE MOTIVA
Conteste con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, y 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005 entre otras , el cual es del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”. En este sentido ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia: “También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.” (sentencia 366 de fecha 09 agosto 2.000. Sala de Casación Social).
En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue opuesta la prescripción de la acción, fue admitido el hecho de que el ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas, laboró en la empresa Pavimentadota ONICA, S.A. y quedaron controvertidos la fecha y causa de terminación de la relación de trabajo y en consecuencia la cantidad a pagar por conceptos laborales demandados en la presente causa. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.
El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Original del poder especial otorgado a los abogados Herodes Erando Valero y Lohendy Grissel Páez Rondón por el ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas en fecha 06 de enero de 2005. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y se considera que el mismo es indicativo del poder otorgado y que en tal sentido los abogados Herodes Erando Valero y Lohendy Grissel Páez Rondón ejercen la representación legal del ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas.
2. Copia simple del acta constitutiva estatutaria de la compañía “Pavimentadota Onica, S.A.”, que obra a los folios 11 al 17. Observa este Tribunal que en la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado el cual por ser de carácter público y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo merece valor probatorio y es indicativo de que los ciudadanos Waldo Ordoñez Matheus e Ymoli di Bartolomeo D’ Addario, ejercen la representación de la empresa, en los términos allí establecidos.
La parte actora en su oportunidad promovió las siguientes pruebas que obra al folio 49 al 54.
1.Testimoniales de los ciudadanos: Cléver José Suárez Rosales, José Atilio Rivas, José Luís Díaz Ramírez, Gorge Luís Castillo, Guido Orlando Rivas, Manuel de Jesús García Martínez, Jesús Antonio Chacón Contreras, José Gregorio Molina, Felipe Ávila Vera, Jesús Daniel Márquez Ramírez, Álvaro Wilher Morán y John Paúl Carrero Vivas. A la audiencia de juicio sólo acudieron los ciudadanos Cléber Suarez, José Díaz, Gorge Castillo y Manuela García, sobre cuyos testimonios este Tribunal Observa:
En cuanto a la prueba testifical promovida del ciudadano Cléver José Suárez Rosales, rindió su testimonio, es hábil y conteste en sus declaraciones, sin embargo y a pesar de que el trabajador tiene incoada demanda en contra de la empresa demandada, y ello no obsta para que su testimonio merezca valor probatorio, el Tribunal sin embargo no le otorga tal valor a sus declaraciones, pues en criterio de quien juzga es evidente el interés del testigo, en que la demandada resulte perdidosa en el juicio y por tanto no le otorga valor probatorio.
El testigo José Luis Diaz Ramírez, es hábil y conteste en sus declaraciones sin embargo y a pesar de que el trabajador tiene incoada demanda en contra de la empresa demandada Pavimentadota ONICA, y ello no obsta para que su testimonio merezca valor probatorio, el Tribunal sin embargo no le otorga tal valor a sus declaraciones, pues en criterio de quien juzga es evidente el interés del testigo, en que la demandada resulte perdidosa en el juicio y por tanto no le otorga valor probatorio.
En cuanto a las declaraciones de los testigos Gorge Luis Castillo y Manuel de Jesús García Martínez, no merecen valor probatorio por cuanto no presenciaron los hechos aducidos por el actor y tienen conocimiento de ellos, por mera referencia de otros.
2. Inspecciónes Judiciales:
a) Inspeccion Judicial en los archivos de la empresa Pavimentadota ONICA S.A. En relación con la inspección judicial promovida, obra al folio 103 diligencia en la que el abogado de la parte actora Herodes Erando Valero, desistió la practica de la misma.
b) Inspección Judicial en la sede del Banco Occidental de Descuento. En relación con la inspección judicial promovida, la misma se observa en el despacho de pruebas a los folios 100 y 101, relativo a: 1. Si en los archivos del referido Banco aparece registrada la cuenta de ahorro, con el código de cuenta cliente No. 0116-0120-11-0033644055. 2. Si éste número fue asignado a la libreta 795214. 3. Quién es el titular de dicha cuenta. 4. Que persona natural o jurídica apertura la cuenta. 5. Si la apertura se hizo por cuenta nomina de Pavimentadota Onica. 6. Cuál es el representante legal que hizo la apertura de la cuenta. Ahora bien de la mencionada inspección judicial este tribunal, dejo constancia sobre los particulares allí indicados, en los términos siguientes: “El exhorta a la parte actora a presentar ante la Audiencia de Juicio, el original de la cuenta de ahorros nomina del Trabajador” . Observa el Tribunal que la inspección judicial referida, se evidenció que la empresa demandada ordenó la apertura de una cuenta nómina a nombre del trabajador demandante, y que en ella no se observan movimientos recientes y que el último depósito reflejado en la misma se realizó el 23 de diciembre de 2003.
3.Documentales:
a) Poder especial otorgado a los abogados Herodes Erando Valero y Lohendy Grissel Páez Rondón por el ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas en fecha 06 de enero de 2005. Observa este Tribunal que el mismo fue valorado en precedencia.
b) Acta constitutiva estatutaria de la compañía “Pavimentadota Onica, S.A.”,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de mayo de 1992, bajo el No. 7-A, Tomo 21. La misma fue valorada en precedencia.
c) Tarjeta de afiliación ahorro habitacional original que obra al folio 64, que no aporta nada a lo debatido en el proceso pues la fecha de inicio de la relación laboral fue admitida por el demandado en su escrito de contestación y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.
d) Original de constancia emitida por la entidad Bancaria, Del Sur Banco Universal suscrita por el ciudadano Alexander Rengifo en su carácter de sub. Gerente, al ciudadano Daniel De La Rosa Rojas en fecha 04 de enero de 2004, que obra al folio 65, que no aporta nada a lo debatido en el proceso debido a que la empresa demandada admitió que hizo la afiliación del demandante al ahorro habitacional y al no ser objeto de prueba, la producida con tal fin es inadmisible.
e) Formato de página Web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se indica: cuenta individual asegurado De La Rosa Daniel, empresa Pavimentadora ONICA S.A. En la audiencia de juicio la parte contraria no hizo uso de ninguno de los medios de impugnación en contra de ésta y de la misma se evidencia la mención expresa de la fecha de egreso del trabajador de la empresa Pavimentadota ONICA S.A.; la cual adquirirá valor probatorio al adminicularse al resto del material promovido y evacuado en el presente asunto.
La parte demandada en su momento promovió:
1. El mérito favorable de las actas. Sobre el particular, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
2. Documentales:
2.1 Copias Originales al Carbón, suscritas por el actor, de recibos de pagos emanados por la empresa Pavimentadora ONICA, al ciudadano Daniel De La Rosa Rojas, de fechas 29-09-1992, 17-12-1993, 20-12-1994, 15-12-1995, 20-12-1996, 17-12-1997, 15-12-1998, 14-12-1999, 15-12-2000, 14-12-2001, 13-10-2002, 22-12-2002, 21-12-2003, que obran a los folios 72 al 85. En la audiencia de juicio, el documento no fue impugnado, el cual por ser de carácter privado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consonancia con los artículos 78 y 86 eiusdem, merece valor probatorio y es indicativo de que al ciudadano Daniel De La Rosa Rojas le fueron cancelados los conceptos en ellos descritos.
2.2 Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano De La Rosa Daniel dirigida a la empresa Pavimentadora ONICA, de fecha 20-12-2002, que obra al folio 86. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante se opuso formalmente contra la presente documental, pero no hizo uso de ninguno de los medios de impugnación de la misma, desconocimiento o adujo el abuso de firma en blanco, razones por las que en atención 78 en consonancia con el 86 de la Ley Procesal del Trabajo merece valor probatorio y con el quedó evidenciado que el trabajador se retiró voluntariamente en fecha 20 de diciembre de 2002, de la empresa Pavimentadota Onica C.A.
2.3 Original de carta de renuncia suscrita por el ciudadano De La Rosa Daniel dirigida a la empresa Pavimentadora ONICA, de fecha 09-01-2004, que obra al folio 87. En la audiencia de juicio la representación judicial de la parte demandante se opuso formalmente contra la presente documental, de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en consonancia con el articulo 86 eiusdem, este Tribunal le otorga valor probatorio quedando demostrado así, que en fecha 9 enero 2004, el ciudadano De La Rosa Daniel, presentó su renuncia al empresa Pavimentadora ONICA.
Del análisis del material probatorio que cursa en el presente expediente y el análisis de los hechos narrados en el escrito libelar, éste tribunal concluye que el trabajador demandante prestaba servicios en calidad de operador de maquinaria pesada, a la empresa demandada Pavimentadora ONICA C.A, toda vez que los alegatos de las partes en la audiencia de juicio, de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes y quien juzga, otorgan elementos suficientes de convicción para determinar que la terminación de la relación laboral se produjo por retiro voluntario en fecha 09 de enero de 2004.
- III -
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN:
Procede este Tribunal a emitir pronun¬ciamiento sobre la excepción de prescripción de la acción, opuesta, in eventum, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la parte demandada en la oportu¬ni¬dad de la contesta¬ción de la demanda, a cuyo efecto se obser¬va:
Como fundamento fáctico de la excepción sub-examine, la parte demandada alega que en la presente causa, se consumó la prescrip¬ción de la acción, en virtud que, desde el 09 de enero de 2004, fecha en que el actor se retiró voluntariamente del trabajo, hasta el 11 de enero de 2005, fecha en que fue presentada la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, transcurrieron un (1) año y dos (02) días.
El Tribunal, para decidir, observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".
Por cuanto la pretensión deducida mediante la acción interpuesta en la presente causa tiene por objeto el cobro de sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, resulta evidente que el lapso de pres¬cripción de tal acción es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, antes citado, y así se establece.
A su vez el artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".
Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 09 de enero de 2004, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual no que¬do interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal A) del artículo 64 eiusdem, dado que la introducción de la demanda se realizo como consta del auto dictado por el referido Juzgado que obra al folio 18 luego de transcurrido el lapso de un (1) año y dos (02) días. En consecuencia, dado que el actor durante el lapso legal correspondiente no interpuso ningún recurso que interrumpiera la prescripción la acción en consecuencia este Tribunal observa que la referida pretensión aducida por la parte demandada es procedente en derecho de conformidad con lo presentemente expuesto.
En virtud de lo expuesto, este Tribunal declara con lugar, por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.
III
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, adminis¬trando justi¬cia en nombre de la Repúbli¬ca Boliva¬riana de Venezuela y por autori¬dad de la ley, dicta senten¬cia defi¬nitiva en la presente causa, en los térmi¬nos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta en fecha 22 de junio de 2005, por los abogados Fernando David Atencio Martinez y Karen Sarayen Gómez Molina, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada Pavimentadota ONICA S.A..
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda interpues¬ta el 11 de enero de 2005, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de el Vigía, por el ciuda¬dano Daniel Antonio De La Rosa Rojas contra la mencionada empresa Pavimentadota ONICA S.A., por cobro de prestaciones sociales.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria ante¬rior, se exonera en la costas del juicio a la parte demandante, ciudadano Daniel Antonio De La Rosa Rojas, por no demostrarse de autos que devengara el triple del salario mínimo nacional mensual. Así se deci¬de.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y cópiese, y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía.- El Vigía, primero de diciembre de dos mil cinco.- Años 194 de la Independencia y 146 de la Federa¬ción.
La Jueza,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa,
La Secretaria,
Abg. Ivette Aristimuño.
En la misma fecha, y siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fico, y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.
La Secretaria,
Ivette Aristimuño
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