REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, dieciséis de diciembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : LH31-L-2004-000001
PARTE ACTORA:Pedro Luis Cabrera Camargo
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Richard Anderson Hernandez Mora,
PARTE DEMANDADA: Asfaltos y Carreteras Oriente (AYCO) y Luciana Novelli de Felicis
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Rhobermen Oracio Oberto Parada, Hugo Enrique Ortega Atencio
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral breve y sucinta, pronunciada en fecha 16 de diciembre de 2.005, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de febrero de 2004, se recibió demanda del ciudadano: Pedro Luís Cabrera Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.273.666, domiciliado en Santa Elena de Arenales del Estado Mérida, asistido por el Procurador Especial del Trabajo Abogado Julio Cesar Márquez Arias, titular de la cédula de identidad 9.273.666, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 66.007, en la cual indicó que el 19 de junio de 1997, ingresó a trabajar en la Empresa Asfaltos y Carreteras Oriente C.A (AYCO), con domicilio principal en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 21 de junio de 2000, bajo el número 60, tomo 126-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, laborando como mecánico de segunda, en un horario comprendido de 7:00 am a 12:00 am y de 1:00 pm a 5:30 pm, de lunes a jueves y los días viernes de 7:00 am a 12:00 m y de 1:00 a 4:00, devengando como último salario la cantidad de 21.100,00 Bolívares diarios. Señala que el 23 enero de 2003, fue despedido injustificadamente y en razón de ello recurrió a la inspectoría del Trabajo, a los fines de su reenganche y pago de salarios caídos, que en fecha 30 de julio de 2003, fue declarado con lugar el recurso mediante providencia administrativa 044, que por no haber sido acatada la orden por parte de la empresa se vió obligado a reclamar sus prestaciones sociales y aduce que el tiempo a computar para el pago de las mismas, se extiende desde el 19 de junio de 1997 al 19 de enero de 2004, que nunca le pagaron vacaciones, utilidades, útiles escolares, dotación de botas, dotación de bragas, antigüedad y salarios retenidos. Que posteriormente cito a la sede de la Inspectoría del Trabajo a la empresa, que allí no lograron acuerdo alguno y que en razón de ello demanda a la empresa por los conceptos discriminados prolijamente en el escrito libelar cabeza de autos.

Admitida la demanda y recibida la causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la circunscripción judicial del Estado Mérida con sede en El Vigía, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial, se avoca al conocimiento de la causa y fija oportunidad para celebrar audiencia preliminar, la cual se realizó como consta en auto de fecha 09 de agosto de 2005, la cual se requirió prolongar para el día 27 de septiembre de 2005, posteriormente para el 10 de octubre de 2005 y para el 25 de octubre de 2005, oportunidad ésta en la cual por falta de mediación se ordenó la incorporación de las pruebas al expediente, como consta del folio 83 al 87. Se observa al folio 97 contestación de la demanda en la cual la accionada opone la prescripción de la acción, como punto previo, admite la prestación del servicio por parte del demandante, que laboró desde el 10 junio 1997 al 23 de enero 2003, niega la falta de pago de los conceptos reclamados por el actor, rechaza lo reclamado por salarios caídos por considerar que ellos eran propios del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, rechaza el reclamo de vacaciones, utilidades, botas y bragas, útiles escolares, aduciendo que las mismas le fueron pagadas, rechazan el salario reclamado por el actor alegando que el salario devengado por éste era el de 14.800,00 de acuerdo a tabla del contrato colectivo vigente al año 2004, rechaza el pago de la antigüedad e indica que al actor sólo le corresponde el pago de lo correspondiente a los periodos comprendidos desde el 01-10-99 al 23-01-2003, rechaza el concepto reclamado por preaviso y lo calcula en la cantidad de 888.000,00 Bolívares, calculados con base al salario de 14.800,00 Bolívares.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance y conteste con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, corresponderá a quien afirme hechos que configure su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos. En tal sentido, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, criterio ampliado en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmado posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, y Nº 1.212 de fecha 22 de abril de 2.005,entre otras, las cuales son del tenor siguiente:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor”, en éstas sentencias además se indican los casos de inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral.
A saber:
1. “Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 15 de marzo de 2000, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Días, en juicio de Jesús Enrique Henriquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A).

En atención a la doctrina reproducida anteriormente y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fue argumentada la prescripción de la acción, admitido el hecho de que el demandante prestó servicios a la empresa, que la misma le realizó abonos al pago de las prestaciones sociales demandadas, que en caso de no ser declarado con lugar la excepción de prescripción, la empresa reconoció adeudar lo correspondiente a la antigüedad de 1999 al 2003, así como también lo correspondiente a preaviso y quedó controvertido la procedencia de la excepción de prescripción, y de no ser declarada la misma, la procedencia y alcance del pago de los conceptos reclamados por el actor. A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles hechos controvertidos en el proceso quedaron demostrados.

El actor adjuntó a su libelo, los siguientes documentos:
1. Fotocopia de Providencia Administrativa que obra del folio 7 al 11, en la audiencia de juicio, dicha documental no fue impugnada y en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se evidencia que el actor interpuso por ante la inspectoría del Trabajo, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual le fue declarada con lugar en fecha 23 de julio de 2003.
2. Fotocopia de acta emanada de la inspectoría del trabajo, de fecha 2 de febrero de 2004, que obra al folio 12, la cual no fue impugnada en la audiencia de juicio y en consecuencia merece valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ella se evidencia que el actor interpuso por ante la inspectoría del Trabajo, reclamación de pago de prestaciones sociales, la cual fue declarada contenciosa.

El actor promovió en su oportunidad, providencia administrativa de la inspectoría del Trabajo, la cual se encuentra agregada al expediente y que fue valorada en precedencia, y exhibición de original de documentos referentes a los recibos de pago de salario durante el tiempo que duró la relación laboral reclamada, los cuales en la audiencia de juicio no fueron mostrados por la demandada y en atención a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe este Tribunal tener como ciertos los datos afirmados por el actor en su escrito de promoción; sin embargo al promover la prueba de exhibición, no hizo afirmación alguna sobre los salarios devengados por el trabajador reclamante a que se refería la prueba promovida y en consecuencia este tribunal desecha tal medio como prueba de los hechos argumentados por el Trabajador en su promoción de pruebas.

El demandado en su oportunidad promovió las documentales que se señalan de seguidas, además del libelo de la demanda, auto de admisión y fijación de carteles, citación de la demandada y demás actuaciones que constan en autos, en cuanto a esto, ha establecido la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que: … (omisis) Por otra parte, el libelo de demanda no es una prueba, sino la actuación de la parte que contiene la pretensión. En dicho escrito no puede haber confesión, pues no existe el ánimo de aceptar un hecho dañoso sino de exponer la pretensión; en consecuencia, si el Juez se aparta de los términos de dicha pretensión, omitiendo una alegación que la otra parte considera favorable a sus intereses, cometería vicio de incongruencia, no silencio de prueba ...(omisis) Sentencia del magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha 16 de noviembre del año 2000. En cuanto a las actas y autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige, en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, éste Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones; en consonancia con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
DOCUMENTALES:
1. Fotocopia de documento liquidación definitiva de prestaciones sociales que obra al folio 88, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado, por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 27 de noviembre de 1996.
2. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 89, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 19 de diciembre de 1997.
3. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 90, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 18 de diciembre de 1998.
4. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 91, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 15 de octubre de 1999.
5. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 92, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 14 de diciembre de 1999.
6. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 93, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 15 de diciembre de 2000.
7. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 94, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 20 de diciembre de 2002.
8. Original de documento liquidación de prestaciones sociales que obra al folio 95, el cual en la audiencia de juicio no fue impugnado por el contrario fue reconocido por el trabajador reclamante tanto en su contenido como en su firma y declarado además por este haber recibido las cantidades de dinero sobre el cual versa el mismo y en atención a lo estatuido en el artículo 78 merece valor probatorio y con él se evidencia los conceptos abonados por prestaciones sociales al trabajador reclamante en fecha 21 de diciembre de 2001.

Del análisis de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia de juicio y de las pruebas evacuadas en el mismo, este tribunal debe pronunciarse como punto previo sobre al excepción de prescripción opuesta por la demandada en la contestación de la demanda. Sobre el particular indica la demandada que desde el 19 de febrero 2004 fecha en que se interpuso la demanda, hasta el 27 de abril de 2005, fecha en la que la demandada se da por citada mediante diligencia; no se había verificado la citación de la demandada, porque luego de infructuosas gestiones para lograr la citación, el tribunal comisionado para tal fin, devolvió las actuaciones aduciendo que hacía falta la compulsa de la demanda, lo que imposibilitaba la notificación (folio 57) y que con ello el plazo para interponer la demanda y la posterior citación efectiva de la empresa demandada, no fue cumplido. Observa este Tribunal que la demandada hace un cómputo según el cual habían transcurrido 1 año, 8 meses y 4 días, tiempo transcurrido éste en razón del cual, argumenta, debe ser declarada la prescripción.

El Tribunal, para decidir, observa:

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribi¬rán al cumplirse un (1) año contado desde la termina¬ción de la prestación de los servicios".

El artículo 64 de la referida Ley prevé los motivos de interrupción de la prescripción laboral, al disponer:
"La prescripción de las acciones provenientes de la rela¬ción de trabajo se interrumpe:
A) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expi¬ración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes:
B) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamacio¬nes contra la República u otras entidades de carác¬ter público;
C) Por la reclamación por ante una autoridad adminis¬trativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expira¬ción del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
D) Por las otras causas señaladas en el Código Civil".

Sentadas las anteriores premisas, el Tribunal observa:
Tal como quedó establecido anteriormente en esta deci¬sión, en el caso de especie, la relación laboral concluyó el 23 de enero de 2003, fecha a partir de la cual comenzó a transcurrir el lapso anual de prescripción de la acción pre¬visto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, que¬dando el mismo interrumpido, a tenor de lo dispuesto en el literal C) del artículo 64 eiusdem, el 27 de enero de 2003, como consecuen¬cia de la reclamación interpuesta por el actor ante Sub-Inspecto¬ría del Trabajo de El Vigía del Estado Mérida, según se evi¬dencia de la copia de la correspondiente actuación que obra agregada al folio 7 del pre¬sente expediente. Posteriormente, en fecha 2 de febrero de 2004, reclamó ante la inspectoría del Trabajo, las prestaciones sociales producto de la misma relación laboral y finalmente el 19 de febrero de 2004, demandó en la jurisdicción laboral, dichas prestaciones sociales. En consecuencia, a partir de la fecha últi¬mamente indicada -19 de febrero de 2004- se interrumpió de nuevo la prescripción y comenzó a correr nueva¬mente el término de la misma, cuyo vencimiento quedó prefijado para el 19 de abril de 2.005.
Ahora bien, consta de la diligencia estampada al folio 70, que la demandada se dio por citada en el presente procedimiento en fecha 27 de abril de 2004, es decir, después de que se consumara el lapso de prescripción, establecido en el artículo 61 en concordancia con el artículo 64, literal a de la Ley Orgánica del Trabajo. Se evidencia además, que desde la admisión de la demanda hasta que la demandada se da por notificada, transcurrieron 1 año, 2 meses y ocho días, tiempo durante el cual se consumó el lapso de prescripción; aunado a ello tampoco observa éste Tribunal prueba alguna de que el trabajador reclamante, hubiere interrumpido la prescripción registrando copia certificada del libelo de su demanda con la orden de comparecencia del demandado como lo contempla el artículo 1969 del Código Civil venezolano vigente, y así se establece.

En éste sentido el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de mayo de 20045, estableció: …(omisis) Tal como lo establece nuestro ordenamiento jurídico, los beneficios que se deriven de la relación laboral son irrenunciables, sin embargo, cumpliendo igualmente con las disposiciones contempladas en nuestra Ley Orgánica del Trabajo, la exigibilidad de tales derechos, bien en contra de los entes privados como en contra de los entes públicos, están sujetas a un lapso de prescripción, el cual resulta aplicable al presente caso, contemplado en el artículo 61 de la mencionada, al respecto esta Sala, en sentencia N° 376 de fecha 9 de agosto de 2000, textualmente señala:
“La prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece el lapso de un (1) año, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, como el lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo. " (Subrayado de la Sala)

Ahora bien, dicha regla tiene su excepción, en el artículo 64 del mismo texto normativo, cuando señala en qué casos el lapso establecido por ley para que opere la prescripción puede ser interrumpido, en este sentido señala dicho Dispositivo Técnico Legal, lo siguiente:
“Artículo 64. la Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) por la introducción de una demandada judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
(Omissis)”
En cuanto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta sala ha señalado reiteradamente, lo que de seguida se transcribe:
“...Por el contrario, la aseveración del Juez de la causa, aceptada por el Tribunal de Alzada implica una lectura parcial de la Constitución vigente, pues la misma, en su disposición transitoria cuarta establece:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:

3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 92 de esa Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso, mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República”.
Es decir, la Asamblea Constituyente determinó que los créditos que tiene el trabajador contra su patrono en virtud de la terminación de la relación de trabajo son prescriptibles, así como la vigencia del actual régimen de prescripción establecido en los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta tanto se dicten las normas legales correspondientes que proyecten el nuevo esquema de prescripción aplicable.
El Constituyente reconoce la vigencia temporal y consiguiente aplicabilidad en la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, las normas referidas a la prescripción cuentan con un respaldo constitucional, que hace imposible su desaplicación mediante un control difuso de la constitucionalidad. El Constituyente previó un cambio en el régimen de la prescripción, pero favoreció el mantenimiento transitorio del ordenamiento jurídico vigente al respecto...” (Sentencia N° 227 de fecha 11 de marzo de 2004).

En virtud de las razones expuestas, este Tribunal declarará con lugar por procedente, la excepción de prescripción de la acción incoada opuesta por la parte demandada, y se declara¬rá sin lugar la demanda interpuesta, y así se deci¬de.

- III -
DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada en su contestación de demanda, de fecha 31 de octubre de 2005.
SEGUNDO: Se declara sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Pedro Luis Cabrera Marcano, en contra de la empresa Asfaltos y Carreteras Oriente C.A (AYCO), en fecha 11 de febrero de 2004.
TERCERO: No hay condenatoria en costas del proceso, en virtud de que el demandante no percibía como salario una cantidad mayor a tres salarios mínimo, conforme lo estatuye el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.


La Jueza:



Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa



La Secretaria



Abg. Ivette Aristimuño.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo cual certifico y se dejó copia fotostática certificada en archivo, conforme a la Ley.

La Secretaria

Abg. Ivette Aristimuño.