REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: TRINA DEL VALLE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 14.267.523, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CAROL EDITH R. ZAMBRANO ALVAREZ, titular de la cédula de identidad número 12.800.727, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 109.926.
NARRATIVA
En fecha 25 de Octubre del año 2.005, se recibió solicitud intentada por la ciudadana TRINA DEL VALLE ARAUJO, de Rectificación de Partida de Nacimiento, por error involuntario, se asentó en dicha partida de forma errónea que: tiene por nombre TRINA DEL VALLE, que es su hija natural, donde debe decir: tiene por nombre TRINA DEL VALLE, que es hija de la presentante y su cónyuge Eugenio Parra, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y cinco (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 25 de Octubre del presente año. Por auto de fecha 26 de Octubre del 2.005, se ADMITIO la solicitud, de conformidad con lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se ordeno librar boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 ibidem. El 02 de Noviembre de 2005, la solicitante asistida por la abogado Cioly Zambrano Álvarez, consigno poder apud acta otorgado a las Abogados en ejercicio Cioly Zambrano y Carol Zambrano; esa misma fecha mediante diligencia la abogado Cioly Zambrano consigno los fotostatos correspondientes a los fines que se libre la boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Publico. En fecha 08 de Noviembre del año 2.005, se notificó al Fiscal de Familia, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Pretensión: Aduce la solicitante que nació en el caserío “Las Mesas”, del Municipio Santa Polonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, el día 31 de julio de 1977, fue presentada en la Prefectura del mismo Municipio, por su madre la Ciudadana Victoria Araujo y que por error involuntario, se asentó en dicha partida: “Que la niña… tiene por nombre TRINA DEL VALLE, que es su hija natural”; lo que es erróneo, ya que es hija de VICTORIA ARAUJO, CASADA, por lo tanto hija LEGITIMA y no natural, como se menciona en el acta de nacimiento Nº 94. Que por tal motivo, la partida de nacimiento que le otorga la posesión de estado civil, esta viciada, equivocada y es necesario rectificarla y que tal error le ha ocasionado serios inconvenientes, pues es hija del matrimonio Parra-Araujo y así siempre ha sido conocida entre sus familiares y amigos. Que donde dice: “… tiene por nombre TRINA DEL VALLE, que es su hija natural.” ; debe decir: “… tiene por nombre TRINA DEL VALLE, que es hija de la presentante y su cónyuge Eugenio Parra, en razón de lo expuesto y por cuanto es hija nacida durante el matrimonio, su nombre correcto en adelante seria Trina del Valle Araujo Parra. Fundamentando la presente demanda en los artículos 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sustanciándola conforme a las disposiciones especiales correspondientes a los juicios breves.
MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Partida de nacimiento perteneciente a TRINA DEL VALLE ARAUJO, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño, del Estado Mérida y la cual se pretende rectificar. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO: Acta de nacimiento perteneciente a la ciudadana TRINA DEL VALLE ARAUJO, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, y la cual se pretende rectificar. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
TERCERO: Acta de Matrimonio del Ciudadano Eugenio Parra Balza con la Ciudadana Victoria Araujo Pérez, expedida por la Oficina Principal de registro Principal del Estado Mérida. Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
Esta Juzgadora para analizar los documentos acompañados observa que se trata de elementos públicos que guardan estrecha relación con la presente causa y que efectivamente la madre de la solicitante se encuentra casada con el ciudadano Eugenio Parra Balza desde el 18 de febrero de 1.954, en consecuencia esta Juzgadora le dá pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Este Juzgado una vez analizada la solicitud de la rectificación hecho por la ciudadana TRINA DEL VALLE ARAUJO, antes identificada, y vistos como han sido las actas del expediente, declara con lugar, la presente solicitud de rectificación de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 94, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, distrito Justo Briceño del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, durante el año 1.977, correspondiente a la ciudadana TRINA DEL VALLE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 14.267.523. En consecuencia CORRÍJASE, la partida de nacimiento llevada por ante el Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977, partida Nº 94, por TRINA DEL VALLE, que es hija de la presentante y su conyugue Eugenio Parra Balza y no TRINA DEL VALLE, que es su hija natural; a razón de dicha corrección su nombre correcto en adelante será TRINA DEL VALLE PARRA ARAUJO. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese a la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
TERCERO: Ofíciese a la Prefectura Civil del Municipio Santa Apolonia, Distrito Justo Briceño del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente una vez que quede firme la presente decisión.
CUARTO: Se ordena notificar a la parte o a sus apoderados, de la presente decisión a los fines legales siguientes, lo cual se hará en la sede del tribunal, por cuanto la parte no indico el domicilio procesal de conformidad con el 174 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma salio fuera de lapso.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMITASE CON OFICIO A LOS ORGANISMOS COMPETENTES UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los 19 días del mes de Diciembre del dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
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