REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando en sede Constitucional. Mérida, cinco de diciembre del año dos mil cinco.
195° Y 146°
DE LAS PARTES
Solicitantes: SUAREZ ANGULO NEPTALI DEL CARMEN Y MARIA ESPERANZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.204.192 y 4.493.993 respectivamente, domiciliados en la Avenida las Americas, vereda San Juan Bautista, casa sin número, al frente del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y en Manzano Bajo carretera panamericana vía Jaji casa sin número de la ciudad de Ejido, Estado Mérida en su orden, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio OTTO JOSÉ FERNANDEZ VICUÑA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.577.275, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.675, de este domicilio y jurídicamente hábil.
VISTOS.-
NARRATIVA
En fecha 23 de septiembre del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y tres (03) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 23 de septiembre del presente año. Por auto de fecha 26 de septiembre del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En auto de fecha 27 de octubre del año 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 26 de septiembre del 2005. En fecha 08 de Noviembre de 2005, corre inserto en los folios 12 y 13 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado. En fecha 18 de noviembre de 2005, compareció la Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no haciendo objeción alguna y cumplido los extremos legales a que se refiere el articulo 185-A del Código Civil. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:
PARTE MOTIVA
Visto el orden cronológico que antecede, esta Juzgadora entra a analizar la presente solicitud y para decidir observa:
Aduce los solicitantes SUAREZ ANGULO NEPTALI DEL CARMEN Y MARIA ESPERANZA DAVILA, asistidos por el Abogado en ejercicio OTTO JOSE FERNANDEZ VICUÑA, que contrajeron matrimonio civil, el día 06 de enero de 1989, por ante la PREFECTURA CIVIL DEL MUNICIPIO CAMPO ELIAS, PARROQUIA MONTALBAN, EJIDO DEL ESTADO MÉRIDA, quedando inserto bajo el Nro. 01. Estableciendo su domicilio conyugal en Manzano Bajo, carretera panamericana, vía Jaji casa sin número, Ejido Estado Mérida. Manifiestan que al principio la relación marcho en total armonía manteniendo el mutuo respeto pero de seis años para acá, la convivencia se hizo imposible, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia , los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal de los solicitantes alcanzada desde septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) hasta la fecha, seis (6) años, de separación de hechos, motivo por el cual han convenido de mutuo y amistoso acuerdo a divorciarse, durante su matrimonio no procrearon hijos, y no adquirieron bienes gananciales.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. SEGUNDO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías del Estado Mérida, correspondiente al año 1.989 y signada con el N° 01. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En la presente solicitud intentada por los cónyuges ciudadanos SUAREZ ANGULO NEPTALI DEL CARMEN Y MARIA ESPERANZA DAVILA, donde manifiestan que al principio la relación marcho en total armonía manteniendo el mutuo respeto pero de seis años para acá, la convivencia se hizo imposible, se separaron viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el artículo 185-A del Código Civil, previo el cumplimiento de los trámites señalados en dicha disposición legal. Y visto que la Fiscal Auxiliar de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida no habiendo hecho objeción alguna y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años, lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil. Y así se establece.
DISPOSITIVA
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SUAREZ ANGULO NEPTALI DEL CARMEN Y MARIA ESPERANZA DAVILA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.204.192 y 4.493.993 respectivamente, domiciliados en la Avenida las Americas, vereda San Juan Bautista, casa sin número, al frente del Hospital Sor Juana Inés de la Cruz de la ciudad de Mérida, Estado Mérida y en Manzano Bajo carretera panamericana vía Jaji casa sin número de la ciudad de Ejido, Estado Mérida en su orden; según matrimonio celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, en fecha 06 de enero del 1.989, según acta N° 01.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida, y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 05 de diciembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ÁNGULO DE GALUÉ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana. Se acuerda oficiar a la a la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías, Ejido, Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, una vez que quede firme la presente decisión. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.