REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, cinco de diciembre del año dos mil cinco.
195º y 146º
DE LAS PARTES
Solicitante: NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 3.767.770, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, a través de su apoderada judicial MARIA ANTONIETA VILLARREAL RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 4.060.980, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.944.
VISTOS.-
NARRATIVA
En fecha 08 de noviembre del año 2.005, se recibió solicitud intentada por la ciudadana NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 3.767.770, de Rectificación de Partida de Nacimiento, del nombre ya que en forma errónea fue transcrita donde dice: NELI JOSEFINA, DEBE DECIR: NELLY JOSEFINA, por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio y seis (06) anexos; quedando en este Tribunal por distribución de fecha 08 de noviembre del presente año. Por auto de fecha 09 de noviembre del 2.005, se ADMITIÓ la presente solicitud, de conformidad con lo pautado en el Artículos 773 del Código de Procedimiento Civil, ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, de conformidad con los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; donde el Tribunal le advierte que una vez que conste en autos su notificación, resolverá lo que considere conveniente sobre el conocimiento de la causa. En auto de fecha 17 de noviembre del año 2.005, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación en los mismos términos aludidos en el auto de fecha 09 de noviembre del 2005. En fecha 25 de noviembre de 2005, corre inserto en los folios 15 y 16 aparece consignación de la Boleta de Notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida y de la Alguacil de este Juzgado, quién no hizo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos.
PARTE MOTIVA
Una vez analizado cronológicamente la presente causa, este Tribunal entra analizar la causa para decidir:
Aduce la solicitante ciudadana NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO, que por interés personal, solicita la rectificación legal de la partida de nacimiento, ya que aparece un nombre escrito como NELI JOSEFINA en vez de NELLY JOSEFINA, tal y como consta en el Acta de Nacimiento expedida por la Autoridad Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, correspondiente al año 1.953, bajo N° 133, Folio 042 y que ha realizado estudios y obtuvo los títulos donde aparece con el nombre de NELLY JOSEFINA, pero por razones de jubilación a través del I.P.A.S.M.E, e igualmente solicitar la pensión de vejez por ante el S.S.O, necesita que los documentos estén correctamente escritos, su nombre, en el acta de su Partida de Nacimiento, emanada tanto del Registro Principal como de la Prefectura Civil, donde fue asentada, por haber omitido la letra I latina y la letra Y griega. En vez de escribir en el asiento respectivo NELLY escribió NELI.
ANALISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
PRIMERO: Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana SULBARAN ZAMBRANO NELLY JOSEFINA. Para valorar esta prueba se observa: Que se trata de un documento público que demuestra que efectivamente el nombre de NELLY esta escrito con LL e Y griega. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEGUNDO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SULBARAN ZAMBRANO NELLY JOSEFINA, donde se aprecia el nombre escrito de NELI, faltándole una “L” e “Y” griega, expedida por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
TERCERO: Copia mecanografiada debidamente certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana SULBARAN ZAMBRANO NELLY JOSEFINA, donde se aprecia el nombre escrito de NELI, faltándole una “L” e “Y” griega, expedida por ante la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida. En consecuencia, se le da pleno valor probatorio de conformidad a lo pautado en el Artículo 1.357 del Código Civil Venezolano, en concordancia con los Artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Por las consideraciones anteriores analizadas, esta Juzgadora observa que efectivamente el nombre de la ciudadana NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO, aparece escrito erróneamente tanto en la partida de nacimiento que corre agregada a los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, según la Partida N° 133, donde aparece el nombre NELLY escrito con una sola L y con I latina y en la partida de nacimiento que corre inserta en los libros del Registro Principal Civil del Estado Mérida, donde aparece escrita con el mismo error, es decir, NELLY sin una L y sin la Y griega y que la ciudadana NELLY JOSEFINA SULBARAN se ha identificado en todos sus actos como NELLY con doble LL y Y griega. En consecuencia, esta Juzgadora deja asentado que el nombre de NELLY debe ser corregido tanto en la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, como en el Registro Principal Civil del Estado Mérida, corrigiéndola el nombre que aparece escrito “NELI” por “NELLY”, es decir, se ordena agregar la L y la Y Griega. Todo de conformidad con lo pautado en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ha demostrado el error material. Y así se decide.
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento signada con el número 133, inserta en los Libros de Nacimientos llevados por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida, y asentada en la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, durante el año 1.953, correspondiente a la ciudadana NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, Médico Pediatra, titular de la cédula de identidad N° 3.767.770, en el entendido de en el Libro de Partida de Nacimientos llevado en dicho Registro Civil, aparece el nombre NELI y se ordena que se corrija y en lo sucesivo debe ser colocado una letra L y la letra Y GRIEGA, es decir, NELI sustituido por NELLY, en consecuencia debe quedar sentado el nombre NELLY JOSEFINA SULBARAN ZAMBRANO. Queda así rectificada dicha Partida de Nacimiento.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión, una vez que quede firme la presente decisión. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, EXPIDASE COPIAS CERTIFICADAS Y REMITASE CON OFICIO AL ORGANISMO COMPETENTE UNA VEZ QUE QUEDE FIRME LA PRESENTE DECISIÓN. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los cinco días del mes de diciembre del dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 1:00 de la tarde. Se acuerda oficiar a la Prefectura Civil de la Parroquia Mucutuy del Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida y a la Oficina Principal de Registro Público del Estado Mérida una vez que quede firme la misma. Se expidieron copias certificadas de la decisión para la estadística.