REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil cinco.

195° Y 146°

DE LAS PARTES


Solicitantes: RAFAEL ANGEL SOTO PULIDO y MARÍA MAURA GONZÁLEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.791.998 y 9.101.659 respectivamente, domiciliados en el Llano Gigante del Sector Llano El Anís de la ciudad de Mérida Estado Mérida; debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RAMÓN ALBERTO BALZA MONSALVE, titular de la cédula de identidad número 4.491.609, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 97.437, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.


NARRATIVA


En fecha 06 de octubre del año 2.005, se recibió solicitud por ante el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (01) folio útil y nueve (09) anexos; quedando en este Tribunal por distribución. Por auto de fecha 06 de octubre del 2.005, se le dio entrada a la presente solicitud, por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y por no existir disposición expresa que prohíba la manifestación conjunta; el Tribunal la ADMITE ordenando librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES DE DESPACHO siguientes a que conste en autos su notificación a fin de que haga o no las observaciones que crea pertinentes y que vencido dicho lapso, se dictará sentencia de divorcio en la duodécima audiencia siguiente. En auto de fecha 08 de noviembre del año 2.005, el Tribunal acordó librar Boleta de Notificación al Fiscal de Familia, ya que la parte solicitante consigno los fotostátos para la misma. En fecha 15 de noviembre del 2.005 se notificó al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida.

MOTIVA

Visto como ha sido el orden cronológico y Notificado el Fiscal de Familia, en la presente solicitud los cónyuges ciudadanos RAFAEL ANGEL SOTO PULIDO y MARÍA MAURA GONZÁLEZ DE SOTO, ya identificados, manifiestan: de su nuestra unión matrimonial procrearon seis (06) hijos de nombres LUZMILY, JOHNDER JESU, JOSÉ RAFAEL, GLIMER CLARET, LUIS DAVID Y RONAL JOEL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 13.965.302, 15.339.026, 15.754.706, 17.600,939, 17.600.937 y 17.600.938 en su orden, de este domicilio y civilmente hábiles. Fijaron domicilio conyugal en El Llano Gigante del sector Llano El Anís, Jurisdicción de la Parroquia Chiguará, Municipio Sucre del Estado Mérida. El caso es que desde el 25 de mayo de 1.998, se separaron de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común, en consecuencia, los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla al artículo 185-A del Código Civil, ruptura prolongada y permanente que alcanza seis (06) años. Debidamente Notificado el Fiscal de Familia y no haciendo objeción alguna dentro de la oportunidad legal a la solicitud cabeza de autos en la que los cónyuges manifiestan que la misma deberá regirse por las cláusulas establecidas en la presente solicitud. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:


MEDIOS PROBATORIOS


Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges, expedida por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, correspondiente al año 1.977 y signada con el N° 45. SEGUNDO: Copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los hijos. Visto las documentales presentadas por los solicitantes, esta Juzgadora observa que se trata de Documentos Públicos que guardan estrecha relación con la presente causa. En consecuencia, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se le dá pleno valor probatorio. Y así se decide.
Por las consideraciones hechas supra, y visto que el Fiscal de Familia no hizo objeción alguna a la misma y establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por más de cinco años lo que constituye la ruptura prolongada de la vida en común. En consecuencia, este Tribunal declara la SEPARACIÓN DE HECHOS en DIVORCIO, de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR El Divorcio por Separación de Hechos, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, de la solicitud formulada y se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos RAFAEL ANGEL SOTO PULIDO y MARÍA MAURA GONZÁLEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 3.791.998 y 9.101.659 respectivamente, domiciliados en el Llano Gigante del Sector Llano El Anís de la ciudad de Mérida Estado Mérida, según matrimonio celebrado por ante el Prefecto Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 23 de septiembre de 1.977, según acta N° 45.
SEGUNDO: Ofíciese a la Prefectura Civil de la Parroquia Chiguara, Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente a la decisión; después que se declare firme la misma. Y así se decide.
PUBLÍQUESE Y CÓPIESE, DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de diciembre del año dos mil cinco.

LA JUEZ TEMPORAL,


ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABG. ELOISA ANGULO DE GALUÉ


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce del mediodía, se dejo copias certificadas para la estadística del tribunal. .