LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de Diciembre del año dos mil cinco.

195º y 146º

DE LAS PARTES

DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GONZALEZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.039.560, domiciliado en Mérida Estado Mérida y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.899.897, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 60.946.
DEMANDADO: MARYORY DEL CARMEN GONZALEZ PUENTES, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.699.822, domiciliada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, Pasaje 4 Unión, Casa Nº 7 de esta ciudad de Mérida Estado Mérida y hábil, asistida por el Abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.200.915, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 80.276.

NARRATIVA

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda por PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ AVENDAÑO, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ORANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, Contra la ciudadana MARYORY DEL CARMEN GONZALEZ PUENTES, en fecha veinticuatro de Octubre del año dos mil cinco, compareció la ciudadana MARYORY DEL CARMEN GONZALEZ PUENTES, asistida por el Abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, y procedió a promover cuestiones previas con fundamento a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentando la parte accionante dicha oposición de Cuestiones Previas concretamente en las señaladas en su ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 específicamente en su numeral 4° ejusdem, y en resumen señala:
Que de conformidad al libelo de demanda que haya interpuesto el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ AVENDAÑO, parte actora en el presente juicio de partición de bienes hereditarios del causante ANTONIO RAMON GONZALEZ; donde hace el llamado a su persona, para que por vía judicial se realice la partición, todo ello de conformidad a los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil; es que se desprende claramente de la Declaración Sucesoral que se encuentra en autos, que son coherederos en un cincuenta por ciento cada uno de los comuneros, pero no es esta la realidad del caso.
Que según el Acta de Defunción que el aquí demandante haya declarado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, declaro y dio fe publica que los herederos y causantes de la sucesión no son solamente Luis Enrique, parte actora del proceso sino que también los ciudadanos RAMON ALI GONZALEZ AVENDAÑO Y CIRA MELIA GONZALEZ AVENDAÑO, según la prueba fehaciente y documental que de conformidad al literal “A”, se inserta en un folio útil.
Que para los efectos de subsanación y de que no sean cercenados los derechos y acciones que tenga esta ciudadana con respecto a la partición de los bienes aquí reclamados, es que solicita, sea llamada la ciudadana anteriormente identificada a este juicio para que surta los efectos legales correspondientes.
Que en fecha tres de Noviembre del año dos mil cinco, la parte actora ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ AVENDAÑO, a través de su Apoderado Judicial Abogado RANGEL ELEAZAR BOGARIN BONALDE, consignó escrito de Contestación de las Cuestiones Previas, el cual corre agregado a los folios 33 al 35 del expediente, y en resumen señala:
“PRIMERO: Que el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 4º que es el que ha sido invocado por la proponente de la cuestión previa, el mismo está referido al objeto de la pretensión que en la presente causa lo constituye efectivamente la división o partición de la herencia dejada por el causante, ese es el objeto de la pretensión y ese objeto está perfectamente determinado cuando se indican en el libelo los inmuebles a repartir entre los herederos, pero en ningún momento el objeto de la partición puede estar constituido por el hecho de haberse omitido el nombre de un supuesto coheredero de nombre CIRA AMELIA GONZALEZ AVENDAÑO a quien solicita sea incluida como heredera, inclusión ésta que no puede hacer la parte demandante de manera caprichosa ya que la misma no aparece en la declaración sucesoral.
SEGUNDO: Que la cuestión previa opuesta no es subsanable por la parte demandante a quien le fue opuesta dicha cuestión ya que la manera de subsanar los defectos está establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil que establece en su ordinal 4º que es mediante la comparecencia del demandado mismo o mediante su representante y en el libelo no está demandada la persona que dice llamarse CIRA AMELIA GONZALEZ AVENDAÑO; tampoco puede ser contradicha la cuestión previa opuesta ya que la contradicción sólo se refiere a los ordinales 8º, 9º, 10º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y la cuestión previa que opuso el Abogado fue la del ordinal 6º.
TERCERO: Que es la parte interesada o su abogado en todo caso la que debe demostrar a este Tribunal su cualidad de heredera del causante ANTONIO RAMON GONZALEZ y ello sólo es posible mediante la consignación por el interesado de la respectiva partida de nacimiento que la acredite como descendiente del causante, pues el acta de defunción lo único que demuestra es el hecho del fallecimiento de ANTONIO RAMON GONZALEZ. Finalmente solicita la apertura del lapso probatorio, para que quien ha alegado el hecho de la filiación la pruebe.”
En fecha ocho de Noviembre del año dos mil cinco, se ordeno abrir una articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha diecisiete de Noviembre del año dos mil cinco, diligenció la ciudadana MARYORY DEL CARMEN GONZALEZ PUENTES, parte demandada en la presente causa, asistida de Abogado, confiriéndole Poder Apud Acta al Abogado en ejercicio PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI.
En fecha dieciocho de Noviembre del año dos mil cinco, la parte actora a través de su Apoderado Judicial Abogado ORANGEL BOGARIN, promovió pruebas en la presente incidencia, agregándose las mismas en fecha veintidós de Noviembre del año dos mil cinco.
En fecha veintidós de Noviembre del año dos mil cinco, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, promovió pruebas mediante diligencia.
En fecha veintidós de Noviembre del año dos mil cinco, por auto del Tribunal, se admitieron pruebas promovidas por ambas partes, actora y demandada, y en cuanto al pedimento de la parte demandada de que se cite a la ciudadana CIRA AMELIA AVENDAÑO DE RONDON, legitima hija de RAMON ANTONIO GONZALEZ Y MARIA TERESA AVENDAÑO, el Tribunal se abstuvo de acordar dicho pedimento por no ser la oportunidad procesal correspondiente.
En fecha veintitrés de Noviembre del año dos mil cinco, en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión de las pruebas, se oficio a la Notaria Pública Primera del Estado Mérida, bajo el Nº 0830-331.

MOTIVA

Este Tribunal para decidir, observa:
Que la cuestión previa se refiere a los defectos de forma de la demanda. Y de un análisis exhaustivo tanto del libelo de la demanda, como del escrito de subsanación de la Cuestión Previa opuesta, esta Juzgadora llega a la conclusión de que están llenos los requisitos indicados en el artículo 340 ejusdem y específicamente de la misma se aprecia claro el objeto de la pretensión aducida por el actor, al tratarse de Partición de Bienes Hereditarios, que esta determinado con precisión, así como, la relación de los hechos y fundamentos del derecho invocados por el demandado, como deficientes. En consecuencia, por las consideraciones expuestas SE DECLARA SUBSANADA los defectos de forma invocados por el demandado. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión previa opuesta por la demandada, ciudadana MARYORY DEL CARMEN GONZALEZ PUENTES, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a la parte actora ciudadano: LUIS ENRIQUE GONZALEZ AVENDAÑO.
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en costas por la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se le ordena a la parte demandada a dar contestación a la demanda de conformidad con el numeral 2do del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los CINCO DÍAS SIGUIENTES a la publicación de la presente decisión.-
Cópiese y Publíquese.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Mérida, a los nueve días del mes de Diciembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. YOLIVEY FLORES MUÑOZ.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. ELOISA ANGULO DE GALUE.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo las DOS DE LA TARDE (2:00 PM). Se expidió copia de la misma para la estadística del Tribunal.