REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000209
ASUNTO : LP01-R-2005-000264
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAÍN MORALES, Defensor Público Penal N° 07, a favor del pendo PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-06-1988, que confirmó la sentencia por la cual se le condenó a cumplir al pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
ANTECEDENTES
La presente causa se remitió ante esta Corte de Apelaciones con motivo del recurso interpuesto, dándosele entrada en 09-11-2005, correspondiendo al Dr. David Alejandro Cestari Ewing, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así entonces, procedió esta Alzada a admitir el recurso dentro del lapso previsto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 474 ejusdem, siendo ésta la cuarta audiencia siguiente (15-11-2005), por cumplir el recurso con los requisitos exigidos para tal fin, y se celebró la audiencia oral el quinto día hábil siguiente (29-11-2005). Llegada su oportunidad se abrió el acto y no estando presentes las partes se declaró desierto. Así entonces, estando dentro del lapso previsto en el Artículo 456 del COPP (cuarta audiencia), pasa de seguidas esta Alzada a dictar su fallo en los términos siguientes:
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 08-06-1998, el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, confirma la decisión condenatoria pronunciada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31-03-1998, que condenó a PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por considerarlo autor y responsable del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del reformado Código Penal, cometido en perjuicio de Timoteo Sánchez Molina.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 470 del COPP, en concordancia con lo previsto en el artículo 471.1 del COPP, y artículo 406.1 del Código Penal vigente, el defensor interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir a PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA por la comisión del delito de Homicidio Calificado, en razón a que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768, del 16-03-2005, tal delito fue modificado disminuyéndose la pena.
En tal sentido refiere que el reformado artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, establecía una penalidad por el delito de Homicidio Calificado de 15 a 25 años de presidio, siendo que hoy a tenor de la reforma parcial del referido Código, dicha norma fue modificada, siendo ahora el artículo 406 ordinal 1°, cuya nueva penalidad es de 15 a 20 años de prisión. En razón de ello, y conforme a la excepción del principio de irretroactividad de la ley cuando establezca menor pena, pide a esta alzada que su condena sea modificada.
ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En su oportunidad procesal, la abogada FILOMENA MARÍA BULDO ARANEO, actuando en su condición de Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, con competencia en derechos fundamentales y ejecución de sentencias, manifiesta su conformidad refiriendo que tal recurso es procedente.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 5.768 de fecha 16-03-2005, el delito de Homicidio Calificado, cometido por el penado PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio de éste, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en el reformado Código, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, no entra esta alzada a analizar el establecimiento de los hechos y la valoración de los pruebas realizada por el juez de instancia en su oportunidad procesal, quedando reproducidas en su totalidad, y en consecuencia procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el nuevo artículo 406.1 del Código Penal, a modificar la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados lo hechos con los medios de prueba por el Juez de Instancia, en sentencia de fecha 31-03-1998 confirmada por el Juzgador Superior en sentencia de fecha 08-06-1998, es el de Homicidio Calificado, previsto en ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal vigente, por haberse cometido con alevosía–tal como dejó establecido el juez de instancia y como lo confirmó el Superior- delito éste que tiene una penalidad entre QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 ejusdem sería de DIECISIETE (17) AÑOS SEIS (6) MESES. Ahora bien, al otrora acusado le fue rebajado un (1) año de la pena conforme a la atenuante genérica prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, razón por la que esta alzada acoge dicha rebaja, quedando en definitiva la pena a se cumplida por PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA en DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de TIMOTEO SÁNCHEZ MOLINA. Y así de decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con los artículos 455 y 456 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en atención a lo previsto en los artículos 2, 74.4 y 406.1 del Código Penal, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el abogado ROBERT MUNDARAÍN, Defensor Público Penal N° 07, a favor del pendo PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08-06-1988, que confirmó la sentencia por la cual se le condenó a cumplir al pena de DIECINUEVE (19) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de Homicidio Calificado.
2.- Modifica la pena impuesta a PEDRO FEDERICO ALTUVE GARCÍA, y se le CONDENA, a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en agravio de TIMOTEO SÁNCHEZ MOLINA.
Cópiese, publíquese, compúlsese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N°s ____-05, a la defensa, _____-05, al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° _____-05.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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