REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000375
ASUNTO : LP01-R-2005-000375

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Visto el Recurso de revisión de sentencia en la causa seguida contra el penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2004, a cumplir la pena de CATORCE (14) años de Prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la Experticia Botánica, practicada en fecha 06 de Mayo de 2003, inserta a los folios 23 al 25, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, era de SETECIENTOS TREINTA Y OCHO (738) KILOS CON SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS DE CANNABIS SATIVA (MARIHUANA); ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 17 de Junio de 2004, que corre inserta a los folios 473 al 491 (causa principal), le rebajó hasta el término medio, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y aplicó la atenuante genérica al penado por no poseer antecedentes penales, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es decir le rebajó a OCHO (08) años, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
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DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado JOSE GREGORIO RODRIGUEZ ROSALES, de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA

MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libró Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001595 y boletas de notificación N° LG01BOL2005001593, y LG01BOL2005001594.

Sria.

PRML/Mireya.-