REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000326
ASUNTO : LP01-R-2005-000326
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Subió el presente recurso de apelación, con motivo de la apelación interpuesta, por la ciudadana MARÍA DELFINA VILLA LOZANO, asistida en este acto por el abogado JOSE LUIS VELÁZQUEZ, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 11 de octubre del 2005, en donde NIEGA la entrega del vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil; Placas YAA-60W, Marca Chevrolet; serial carrocería 8Z1SC56342V338957; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Serial motor 42V338957; Color Gris; Año 2002; Uso particular.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
Con fundamento en el Numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, por causarle un gravamen irreparable apela de la decisión del Tribunal de Control Nº 04 Extensión El Vigía.
Manifestando la recurrente lo siguiente:
1. Que solicitó por ante la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público, en la investigación Penal Nº 14-F17-311-05, formal entrega del vehículo de su propiedad: Clase Automóvil; Placas YAA-60W, Marca Chevrolet; serial carrocería 8Z1SC56342V338957; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Serial motor 42V338957; Color Gris; Año 2002; Uso particular. Solicitud esta que le fue negada, por el Ministerio Público.
2. Que el referido auto lo adquirió, por compra que le hizo a la ciudadana REBECA PALCHEZ PINTO, según documento autenticado en la Notaría Pública Quinta de la Ciudad de Maracaibo, en fecha 22 de noviembre del año 2004, anotado bajo el Nº 52, Tomo 156 ( folios 17 y 18)
3. Que la Jueza de Control Nº 04, Extensión El Vigía, en fecha 11 de octubre del 2005, le niega la entrega del mencionado vehículo por presentar las siguientes irregularidades: 1º Serial de carrocería V.I.N. se determina FALSA y SUPLANTADA; 2º Que el serial del motor se determinó que es FALSO y SUPLANTADO; 3º Que el serial de seguridad F.C.O. se encuentra desincorporado.
4. Que en el informe pericial Grafotécnico Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005-1125, practicado al CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO (FOLIOS 24 AL 26), se determinó mediante los estudios realizados, que la evidencia objeto del estudio “no es auténtico” .
5. Que la entrega del vehículo le ha sido negado por la Jueza de Control Nº 04, Extensión El Vigía, que esto menoscaba sus derechos sobre el referido vehículo el cual compró de buena fe, que la A quo no tomó en consideración, el documento de propiedad autenticado, así como tampoco el Acta de Revisión realizada por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre del Estado Zulia de fecha 02-08-04.
Finalmente en su petitum solicita que esta Corte de Apelaciones ordene la entrega del vehículo, y que fundamenta dicha apelación en el artículo 447, ordinal Nº 5 del Código Procesal Penal, por cuanto la negativa de la Jueza de Control a la entregan del vehículo le causa un gravamen irreparable, y lesiona su derecho de propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
Analizados tanto la apelación interpuesta por la parte recurrente y la decisión nugatoria de entregad del vehículo emanada del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04deeste Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, de fecha 11 de octubre del 2005, en donde niega la entrega del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO. Considera esta Corte de Apelaciones que están justificados los razonamientos que llevaron a la recurrente a apelar de la decisión recurrida, pues se toma en consideración la documentación presentada por la reclamante que es la siguiente.
1. Documento original de adquisición debidamente autenticado en la Notaría Pública Quinta de la Maracaibo, de fecha 22 de noviembre del 2004 en donde la Ciudadana Rebeca Palchez Pinto le vende a Maria Delfina Villa Lozano, el vehículo de las siguientes características: Clase Automóvil; Placas YAA-60W, Marca Chevrolet; serial carrocería 8Z1SC56342V338957; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Serial motor 42V338957; Color Gris; Año 2002. Documento que quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 156 de los libros respectivos. (folios 10 y 11).
2. Dictamen Grafotécnico. Nº CO-LC-LR-1-DIR-DF-2005/1125, emanado de la Guardia Nacional, el Táchira- Comando de Operaciones- Laboratorio Regional Nº 01- “ Batalla de Carabobo”, de fecha 15-07-05. (folio26) el Dictamen Pericial, signado ut supra determinó lo siguiente: 1. Las características de originalidad y elementos de seguridad que presentan los documentos de esta original utlizados como estándares de comparación, se presenta en las piezas señaladas en el punto “1”, es decir posee una fuente de origen desconocida.
V CONCLUSIÓN: En base a los estudios realizados y resultado particular obtenido: concluyo: 1). Se pudo determinar mediante estudios realizados, que la evidencia descrita en el punto “1” objeto de estudio; NO ES AUTENTICO.
3. En un folio CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO. 23210542, de fecha 03 de diciembre del 2003, Nº de Autorización 0036ZG233258, (Folio 28).
4. Experticia de Reconocimiento, emanado de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Regional Nº 1, Destacamento Nº 16, Segunda Compañía. DICTAMEN PERICIAL. CONCLUSIONES: 01.- Que el serial carrocería Placa V.I.N. se determina…. FALSA O SUPLANTADA. 2.- Que el serial del motor se determina… FALSO O ALTERADO. 03.- Que el serial de seguridad F.C.O. se encuentra…DESINCORPORADO (folios 08 al 13).
5. ACTA DEREVISIÓN. De fecha 02-08-2004, emanada de la Dirección de Vigilancia de Tránsito y transporte Terrestre, observaciones: NINGUNAS (folio 14)
En el presente caso nos encontramos que los seriales del motor y carrocería son falsos o suplantados, y que el serial de SEGURIDAD ha sido suplantado, sin embargo el documento que traspasa la propiedad a la recurrente MARIA DELFINA VILLA LOZANO, es autentico, así como el acta de revisión del vehículo es autentico, dicho vehículo no se encuentra solicitado por ningún Cuerpo Policial, y consideramos que la adquiriente lo hizo de buena fe, que esto le causa un gravamen irreparable a ella y que la solicitante está en disposición en presentarlo cuantas veces sea requerido por una autoridad judicial, a los efectos de la investigación que las mismas consideren pertinente.
Considera esta Corte de Apelaciones que la apelante está amparada en el artículo 789 del Código Civil, que establece que la buena fe se presume, la mala fe hay que probarla, y se considera que quien adquirió dicho vehículo lo hizo de buena fe en el momento de su adquisición, que lo hizo presentando los documentos expedidos por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones (RAP) y la revisión del vehículo tal y como consta en los documentos que se encuentran en el expediente principal, e invoca y presenta la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia de fecha 23-01-01, Expediente Nº 01- 0575.
Considera esta Corte de Apelaciones que la recurrente ha demostrado que es una poseedora de buena fe, lo que nos lleva a concluir que la negativa a la entrega del vehículo, afecta sobremanera los derechos sobre el bien inmueble adquirido, y que esto le causa un daño posible, y con la finalidad de no causarle dicho daño, quien aquí decide como ponente, considera que lo prudente y conveniente es entregar dicho vehículo en calidad de GUARDA Y CUSTODIA a la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, casada, comerciante, domiciliada y residenciada en la Urbanización Carabobo, calle Principal, casa Nº 40, El Vigía, Estado Mérida, a quien se obliga a presentarlo a cualquier autoridad que lo solicite. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, asistida por el abogado José Luis Velásquez, contra la decisión que fuera dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía de fecha 11 de octubre del 2005, en donde niega la entrega del vehículo: Clase Automóvil; Placas YAA-60W, Marca Chevrolet; serial carrocería 8Z1SC56342V338957; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Serial motor 42V338957; Color Gris; Año 2002. Documento que quedó anotado bajo el Nº 52, Tomo 156 de los libros respectivos.
SEGUNDA: Se le imponen las siguientes condiciones: La prohibición de enajenarlo o gravarlo de manera alguna; la obligación de presentarlo a la Autoridad que lo solicite; mantenerlo en buen estado de uso y conservación; en usarlo únicamente dentro del territorio nacional.
TERCERO: SE ORDENA la entrega del vehículo identificado ut supra, en calidad de GUARDIA Y CUSTODIA a la ciudadana MARIA DELFINA VILLA LOZANO, con la obligación de presentarlo ante esta Instancia la veces que sea requerido.
CUARTO: Se ACUERDA oficiar al Estacionamiento de la Ciudad de El Vigía, en donde se encuentra el vehículo: Clase Automóvil; Placas YAA-60W, Marca Chevrolet; serial carrocería 8Z1SC56342V338957; Modelo Corsa; Tipo Sedan; Serial motor 42V338957; Color Gris; Año 2002., en calidad depósito a los fines a que procedan a la entrega inmediata de dicho vehículo, a la ciudadana María Delfina Villa Lozano.
QUINTO: SE ORDENA, remitir copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines legales consiguientes. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró Boletas de notificación N° LG01BOL2005001576, LG01BOL2005001577 y LG01BOL2005001578 y oficio N° LG01OFO2005000979.
Sria.
PRML/Mireya.-
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