REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-O-2005-000046
ASUNTO : LP01-O-2005-000046
PONENTE: Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Hábeas Corpus interpuesto por los abogados LUIS ENRIQUE PEÑA NAVA, CESAR ALEJANDRO NAVA NANA y WILLIAM JOSÉ ROJAS OSORIO, actuando en representación de los imputados JONATHAN ADOLFO ARDILA y FRANKI MÁRQUEZ CONTRERAS, contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que en fecha 15-11-2005, declaró con lugar la aprehensión flagrante de los imputados y les decretó medida de privación judicial de libertad.
MOTIVACIÓN
Sobre el particular planteado en la acción Constitucional interpuesta, cabe destacar que el presente recurso pretende atacar por vía excepcional, una decisión de un juez de instancia emitida en pleno ejercicio de su competencia. Tal decisión fue pronunciada en fecha 15-11-2005, causa LP01-P-2005-010551, en la que fue decretada la aprehensión en situación flagrante de los co-imputados JONATHAN ARDILA y FRANKI CONTRERAS, por la presunta comisión de los delitos de Robo Propio y lesiones Genéricas en Grado de Complicidad, previstos y sancionados en los artículos 413, 424 y 455 del Código Penal, y les decretó la privación judicial preventiva de libertad.
Así entonces, ha sido doctrina reiterada de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el amparo contra decisiones judiciales, solo opera, a tenor de lo establecido en el artículo 4° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo LODASDGC), cuando el Tribunal actuando fuera de su competencia, dicte una resolución u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 12-05-2004, Exp. N° 04-0118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido:
“(…) es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución para del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación (…)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 13-05-2004, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, expediente N° 03-1746, dejó establecido:
“(…) en jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal (…) así como también en jurisprudencia de la antigua Sala de Casación Penal, de la extinta Corte Suprema de Justicia (…) se ha señalado, que para que sea procedente un amparo constitucional contra una sentencia, una resolución, una orden o un acto emanado de un Tribunal de la República, es necesario que concurran dos requisitos, el primero, que el Tribunal haya actuado con abuso de poder, con usurpación de funciones o se haya atribuido funciones que la Ley no le confiere y el segundo requisito, que su actuación signifique la violación directa de los derechos y garantías constitucionales”.
Analizada la decisión recurrida, considera esta Alzada que la misma no se encuentra incursa dentro de alguno de los supuestos citados que hagan procedente la acción de amparo, puesto que tal decisión, que declaró flagrante la aprehensión de los imputados y ordenó su privación de libertad, fue emitida en pleno ejercicio del poder jurisdiccional del que está investido la Juez obrando en funciones de Control, y actuando conforme a la ley procesal vigente (COPP) para el momento de la audiencia de calificación de flagrancia.
Así las cosas, considera esta Alzada que la acción de amparo interpuesta contra la decisión del Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, debe ser declarada IMPROCEDENTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Números ______-05 y _____-05. Se libró Boleta de traslado N° _____-05.
SANTIAGO DE PEÑA...SRIA.
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