REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000091
ASUNTO : LP01-R-2005-000186

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.


MOTIVO: Apelación interpuesta la abogada DORIS UZCÁTEGUI DE VILLAMIZAR Defensora Pública Penal N° 03, actuando en representación del penado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-08-2005, que revocó la fórmula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto al referido penado.


FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA

Conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apela la recurrente de la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 09-08-2005, que revocó la fórmula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto al penado: JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, conforme a los siguientes argumentos:

1.- En la audiencia celebrada el 08-07-2005 ante el Tribunal de Ejecución, se otorgó al penado un plazo de tres días para que presentara pruebas y descargos, con relación a la solicitud de revocatoria de la fórmula alterna, las cuales fueron efectivamente consignadas, a pesar de todas las dificultades que representa salir del Centro de Tratamiento Comunitario, demostrando que le había sido imposible obtener el certificado de salud por estar padeciendo de una parasitosis. Además manifiesta que en dicha audiencia el penado presentó nueva oferta de trabajo.

2.- Antes de la referida audiencia, la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, y la Delegada de Prueba, habían ratificado la solicitud de revocatoria de la Fórmula de Régimen Abierto que disfrutaba el penado, por lo que considera que tal ratificación debió hacerse en audiencia, para que el penado conociera la situación planteada y pudiera exponer sus alegatos.

3.- Que su defendido ha cumplido con las condiciones impuestas en el Centro de Tratamiento Comunitario.

4.- Considera que existen medidas disciplinarias menos gravosas que la revocatoria de la fórmula alternativa que pudieran ser impuesta al penado, tales como amonestaciones escritas y prohibición de salida del Centro de Tratamiento Comunitario.

5.- Que dicha decisión, trae como consecuencia que el penado deberá cumplir el resto de la pena, sin poder optar nuevamente al otorgamiento de otro beneficio.

Con base a estas consideraciones, solicita que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, y sea ratificada la fórmula alterna de cumplimiento de pena de régimen abierto, a su defendido.


CONTESTACION A LA APELACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte la representante del Ministerio Público, abogada DUNIA BALZA MOLINA, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar encargada de la Fiscalía Décima Tercera con competencia en Derechos Fundamentales, da contestación al escrito de recurso, expresando:

1.- El penado, no ha cumplido con la obligación de seguir trabajando, siendo ello una de las obligaciones que le fueron impuestas cuando se le otorgó la fórmula alterna, ya que en cada oportunidad en que ha sido llamado por el Tribunal, ha presentado una excusa diferente del porqué no se encuentra trabajando. Que muchas veces alega que ha cambiado de trabajo, sin presentar constancia alguna de ello.

2.- En razón a que el penado ha mentido irresponsablemente al Tribunal, se decidió revocar la fórmula acordada, con base a lo informado por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario, la Delegada de Prueba, y el Jefe de Régimen, quienes son funcionarios que merecen fe pública.

En virtud de lo expresado, considera que la decisión del Tribunal está ajustada a derecho, y solicita a esta Corte que sea declarado sin lugar el recurso interpuesto.


FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE

Al realizar esta Corte de Apelaciones la revisión de la decisión recurrida, así como la contestación de la Representación Fiscal al recurso de apelación, a los efectos de pronunciarse sobre la misma:

El artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisitos para optar y mantener el destacamento de trabajo, el compromiso por parte del penado a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal, que presente oferta de trabajo, y que no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena.

En el presente caso nos encontramos que el día 19 de julio del 2005, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, REVOCO, la formula alterna de cumplimiento de pena de establecimiento abierto, que le había sido acordada el 27 de octubre del 2004, por no cumplir con las condiciones que le había sido establecidas cuando se le dio el beneficio de Destacamento de Trabajo, como lo es el presentar una constancia de trabajo en el presente caso, el propietario de la Constructora R.D., casado con María Hernández de Bonilla, que a su vez es hermana del penado Jesús Antonio Hernández Bonilla, le manifestó a la Delegada de Prueba Margarita Vielma y al Jefe de Régimen de Prueba Hernán Villegas, que su hermano , jamás había trabajado en el empresa propiedad de su esposo, y ellos no le habían dado ninguna constancia de trabajo, y el penado presentó ante la dirección del Centro Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, una constancia de trabajo falsa e igualmente su defensora Doris de Villamizar, consigno constancia emanada de la Cruz Roja en la que señala que el penado se encontraba en tratamiento médico, por presentar un cuadro de parasítosis intestinal, así como facturas de trabajos eventuales. La representación Fiscal considera que el penado Jesús Antonio Hernández Bonilla, ha irresponsablemente mentido al Tribunal, y la Juez de Ejecución Nº 02 le da fe pública a lo dicho por los Delegados de Prueba del Centro Comunitario Piedad Leonor Rodríguez, y en este basó su decisión para revocar la medida de régimen abierto, bajo la modalidad de Destacamento de Trabajo, por incumplimiento de las condiciones impuestas y por tratar de engañar a los funcionarios públicos que estaban a cargo de su supervisión. Quienes aquí deciden consideran que la razón asiste al A quo, en revocar al penado Jesús Antonio Hernández Bonilla, la formula alterna del cumplimiento de pena, al no dar cumplimiento a las condiciones que le fueron impuestas en fecha 24 de octubre del 2004, para darle dicho beneficio, y por lo tanto lo correcto es declarar SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la Defensora Pública Doris de Villamizar, en su condición de defensora del mencionado penado. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación la apelación interpuesta por la Defensora Pública Doris de Villamizar, en su condición de defensora del penado JESUS ANTONIO HERNANDEZ BONILLA, contra la decisión que fuera dictada por el 19 de julio del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución Nº 02, en donde REVOCÓ, el Destacamento de Trabajo al mencionado penado. ASI SE DECIDE, por considerar que la recurrida se encuentra ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005001674
LG01BOL2005001675 y boleta de traslado N° LG01BOL2005001676.
SANTIAGO DE PEÑA..SRIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2001-000091
ASUNTO : LP01-R-2005-000186

VOTO SALVADO


El Juez DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING, con respecto a la decisión tomada por esta Corte de Apelaciones en fecha 16-12-2005, en la presente causa LP01-R-2005-000186, necesariamente debe expresar su disenso con respecto a dicha decisión, con base a lo siguiente:
La causa en referencia me fue asignada en calidad de ponente, siendo admitido el recurso interpuesto en fecha 06-10-2005, presentándose la ponencia correspondiente en fecha 10-10-2005, ponencia que por auto de fecha 13-10-2005, fue rechazada por la mayoría de los miembros, siendo redistribuida para posteriormente quedar asignada al Dr. Pedro Méndez.
Ahora bien, necesariamente debo destacar que la ponencia que en su oportunidad presenté, declaraba sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del penado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ BONILLA, pues compartía el criterio esbozado por el Juez de Ejecución por el cual fue revocada la fórmula alterna de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, que disfrutaba el referido penado, al expresar en mi proyecto:

“Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión recurrida, observa esta Corte que, la posibilidad de optar por la concesión de fórmulas alternas al cumplimiento de pena y/o mantener vigente la otorgada , deviene de la concurrencia de requisitos establecidos en la ley Procesal, con lo que, la falta de cumplimiento de uno de ellos, o en su caso (como en el presente) el incumplimiento de las condiciones acordadas en caso de otorgamiento, llevará al juzgador a la indubitable decisión de negar la fórmula requerida, o en su caso, revocar la ya acordada.
En el presente caso, se hace menester precisar, que el propio penado ha incumplido las condiciones que le fueron fijadas al momento de serle acordad al fórmula de destacamento abierto, hecho grave que se constata en el informe presentado por los representantes del C.T.C., ante el Tribunal de Ejecución, y que llevó a que los funcionarios adscritos al C.T.C., requirieran a dicho juzgador la revocatoria de la fórmula atorgada. Luego entonces, siendo que el penado no pudo justificar de manera convincente las razones del porqué había inobservado e incumplido las condiciones impuestas, debe concluirse que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, razón que no lleva a declarar sin lugar la apelación interpuesta y así se decide”.

Ahora bien, sorprende sobremanera que luego que se me despojara de la referida ponencia, en razón a que los demás miembros de esta Corte no estaban de acuerdo con la mi proyecto, pues consideraban que la razón asistía a la recurrente, proceden a publicar una decisión similar a la que me rechazaron, dejando prácticamente intactos (copia) algunos puntos atinentes a la narrativa del recurso. A tal respecto, no comprendo cual fue el interés que movió a los demás miembros de esta alzada, para no aprobar mi decisión, cuando la decisión que publican tiene igual conclusión.
En razón de los argumentos expuestos, queda expresado mi criterio al respecto, como Juez disidente. En Mérida, a los 18 días del mes de Octubre del año 2005.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


Dra. ADA RAQUEL CAICEDO DÍA
PRESIDENTA


Dr. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Juez Disidente


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR



LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA