REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000079
ASUNTO : LP01-R-2005-000251
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, fue sentenciado por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 14 de Noviembre de 1997, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la Experticia Botánica, practicada en fecha 21 de Noviembre de 1995, inserta al folio 90 al 91, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, era de Muestra A: CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de DOCE (12) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Muestra L: COCAINA BASE (BAZOOKO), MEZCLADO CON CARBONATOS, CARBOHIDRATOS, BICARBONATOS Y AZUCARES, con un peso de OCHO (08) GRAMOS CON SEISCIENTOS (640) MILIGRAMOS; ahora bien el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, es de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , en fecha 14 de Noviembre de 1997, que corre inserta a los folios 251 al 283 (causa principal), y en virtud que el acusado, no registraba antecedentes penales para el momento en que es detenido por esta causa, lo consideró merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano le rebajó rebaja al límite inferior, es decir a SEIS (06) años, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja sin exceder del límite inferior en razón a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado JULIO CESAR SANCHEZ OROPEZA, de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Trasládese al penado de autos a objeto de imponerlo del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005001686 y
LG01BOL2005001687 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001688.-
Sria.
PRML/Mireya.-
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