REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000028
ASUNTO : LP01-R-2005-000348
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-10-1999, que lo condenó a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 21-10-1999, El Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica el texto íntegro de la decisión por la que condena a JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO
Con fundamento en los artículos 137, 471 y 470 ordinal 6 del COPP, artículos 2, 7, 19, 21, 24, 26, 49, 51, 257 y 272 de la Constitución, en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique la pena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
Con base a estos razonamientos, considera la Fiscal que es procedente la revisión de la sentencia, y pide que el recurso sea declarado con lugar.
MOTIVACIÓN
Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio del mismo, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados los hechos con los medios de prueba por la Juez de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, en sentencia de fecha 21-10-1999, fue el de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (antes artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, siendo que la cantidad incautada (3 gramos con 720 miligramos de Cocaína Base Bazooko) es igual o inferior a la prevista en aparte segundo de dicho artículo, razón por lo que debe aplicarse dicha aparte, que contempla una penalidad SEIS (6) A OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN. Cabe destacar que en razón a que el delito por el cual fue condenado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE fue el de ocultamiento de sustancias estupefacientes, no procede la aplicación de la penalidad contemplada en el aparte tercero del artículo 31 de la ley de drogas. Ahora bien, siendo que en la decisión condenatoria la pena fue rebajada a su límite mínimo, procede esta alzada de igual modo a rebajar dicha pena al límite mínimo, no pudiendo excederse en cuanto a la rebaja conforme a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal. En razón de ello, queda en definitiva la pena a ser cumplida por el penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE en SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y así se decide.
Ahora bien, siendo que desde la fecha de la sentencia condenatoria 21-10-1999, hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso mayor al tiempo de condena que por esta decisión se le impone, se declara CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD la pena impuesta al JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, RAZÓN POR LA QUE SE DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 471.1, 473 y 474, en concordancia con segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 21-10-1999, que lo condenó a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas..
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, y se le CONDENA, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
3.- se declara CUMPLIDA EN SU TOTALIDAD la pena impuesta al JOSÉ NEPTALÍ SUÁREZ ALTUVE, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se DECRETA SU INMEDIATA LIBERTAD.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-05 a la defensa, N° _________-05 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-05 al penado.
SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.
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