REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000373
ASUNTO : LP01-R-2005-000373

PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto en la causa seguida contra el penado VICTOR DE JESUS ROSALES, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado VICTOR DE JESUS ROSALES, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 18 de Abril de 2005, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De la Experticia Botánica, practicada en fecha 07 de Febrero de 2005, inserta al folio 24 al 26, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado VICTOR DE JESUS ROSALES, era de: Muestra A: DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS, Muestra B: QUINCE GRAMOS CON CIEN (100) MILIGRAMOS, y Muestra C: NUEVE (09) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (770) MILIGRAMOS todas las muestras corresponden a COCAINA BASE BAZOOKO; ahora bien el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado VICTOR DE JESUS ROSALES, es de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 18 de Abril de 2005, en virtud que el acusado, admitió los hechos conforme a lo establecido en el aparte primero artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó un tercio de la pena, siendo la rebaja de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja conforme a lo establecido en el aparte primero y segundo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado VICTOR DE JESUS ROSALES, es de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado VICTOR DE JESUS ROSALES, de CUATRO (04) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Víctima: El Estado Venezolano. Trasládese al penado de autos a objeto de imponerlo del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA

MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libró boleta de traslado N° LG01BOL2005001685 y boletas de notificación N° LG01BOL2005001683 y LG01BOL2005001684.-

Sria.

PRML/Mireya.-