REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000424
ASUNTO : LP01-R-2005-000424
PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
Vista la apelación interpuesta por el ciudadano NAHUM SALINAS MOLINA, debidamente asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, contra la decisión del Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-10-2005, que declaró sin lugar la petición del recurrente de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15-03-2005.
Consta que el Tribunal de Ejecución N° 02, por decisión de fecha 18-10-2005, negó el pedimento del recurrente, en razón a que conforme a lo previsto en el artículo 476 del Código Orgánico Procesal Penal, solo podrán publicarse las decisiones absolutorias, y que la decisión que solicita el recurrente sea publicada, es una condenatoria.
En fecha 23-10-2005, el recurrente NAHUM SALINAS MOLINA, se da por notificado de la decisión, ejerciendo contra esta recurso de apelación de autos en fecha 01-11-2005.
Ahora bien, conforme al cómputo de audiencias remitido por el Tribunal de la recurrida (folio 42), se constata que desde la fecha de notificación del fallo (23-10-2005) hasta la fecha de interposición del recurso (01-11-2005), transcurrieron las siguientes audiencias: OCTUBRE: Lunes 24, Martes 25, Miércoles 26, Jueves 27, Viernes 29, Lunes 31; y Martes 01 de Noviembre (fecha de interposición del recurso), por lo que ha transcurrido en el tribunal de la causa SIETE (7) AUDIENCIAS, siendo éste número de audiencias superior al requerido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de cinco (5) audiencias, por lo que, en amparo a lo establecido en el artículo 437 literal “B” ejusdem, y entendiendo que para efectos procesales los lapsos son de orden público, no pudiendo ser renunciados ni relajados por las partes o por los jueces, el presente recurso debe ser declarado INADMISIBLE, y así se decide.
Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 437 encabezamiento y literal “B” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 448 ejusdem, DECLARA INADMISIBLE la apelación interpuesta por por el ciudadano NAHUM SALINAS MOLINA, debidamente asistido por el abogado ALVARO JAVIER CHACÓN CADENAS, contra la decisión del Tribunal de ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 18-10-2005, que declaró sin lugar la petición del recurrente de publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, la decisión emitida por esta Corte de Apelaciones en fecha 15-03-2005, por haber sido interpuesto el recurso de apelación de manera extemporánea.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR
La Secretaria,
ABG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
|