REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000145
ASUNTO : LP01-R-2005-000145
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADA: ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 17.128.827, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacida 16-05-83, hija de Vilma Gómez y Luz Marlene Puerto, comerciante, residenciada en Caracas, Charallave, Urbanización Valle Arriba, Casa N° 08 al lado de la Prefectura Civil de Charallave.
VICTIMA: NAPIL BARJAS BERJAS.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.
FISCAL VII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUSTAVO ARAQUE ROJAS.
QUERELLANTES: ABG. CARLOS OMAR PÉREZ MORENO y ABG. JOSÉ GERARDO RINCÓN SÁNCHEZ,
DEFENSA PÚBLICA: ABG. LEDY ALICIA PACHECO.
PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.
Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por la Abogada LEDY ALICIA PACHECO con el carácter de Defensora Pública N° 04 Extensión El Vigía, y como tal de la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, cuyo texto íntegro fue publicado en fecha 19-05-2005, en el cual la Juez A Quo, Condenó a la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS .
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La causa que nos ocupa se inició: el día 14 de julio de 2003, cuando la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO llegó al local comercial La Perla de esta ciudad de El Vigía, preguntando por neveras, sosteniendo conversación con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, presentándose como LATIFA, le dijo que lo conocía, que ella era admiradora de él y no conocía la ciudad, invitándolo a salir. En horas de la noche, después de una llamada telefónica fue recogida ANDREA KATHERINE GÓMEZ por el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS, en las inmediaciones de la Plaza Bolívar de esta ciudad, posteriormente fueron vistos ambos ciudadanos Latifa (Andrea) y Napil en una licorería ubicada en el Barrio El Paraíso y allí se bajo el ciudadano Napil Barjas a comprar unas cervezas, sitio este donde fue secuestrado, posteriormente el ciudadano Napil Barjas, por un grupo de sujetos en presencia de la ciudadana ANDREA GOMEZ (LATIFA) y posteriormente trasladado y asesinado en el Sector Las Colinas de El Paraíso.
En fecha 13-08-2003 el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía celebró audiencia de declaración de la imputada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, así como la aplicación del procedimiento Ordinario.
En fecha 12-09-2003 el Tribunal de Control N° 01, Extensión El Vigía le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar el 17-10-2003; en la que el referido Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO.
El Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 19/05/05 se realizó publicación de la Sentencia en la que Condenó a la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS.
En fecha 18-07-2005 se admitió la apelación interpuesta por la defensa y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), fijándose para la décima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 01-11-2005, encontrándose presentes todas las partes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.
Para producir tal decisión, la Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:
(…) Observa el Tribunal que para determinar la conducta desplegada por la acusada ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura del tipo, la existencia de un comportamiento humano, externo, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona; se determinó que la acusada participó en el delito de secuestro realizando con su conducta una parte esencial en los hechos ocurridos, aportando una condición sin la cual los autores no hubieran realizado el hecho, prestando una cooperación necesaria a los autores del secuestro, acción que consistió primero en: SEDUCIR a la Víctima, creando confianza, diciéndole que le gustaba (admiraba), recabando los teléfonos del local y de la vivienda de Napil, entregándole su número telefónico personal e invitándolo a salir con el fin de llevarlo al lugar previamente acordado donde esperaban para secuestrarlo, entregándolo a sus captores en el Sector El Paraíso calle 5 con avenida 5 de El Vigía.
En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa el tribunal que el ministerio Público encuadra el delito cometido por la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, dentro del tipo penal de Homicidio Calificado con Alevosía o Motivos Fútiles en la ejecución del delito de Secuestro en grado de cooperadora inmediata, previsto y sancionado en el previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 2° en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, de las probanzas se evidencia que efectivamente la conducta de la acusada se desarrollo en la ejecución del delito de secuestro al conducir, bajo engaño, a la víctima NAPIL BARJAS BERJAS al lugar fijado con anterioridad El Paraíso Parte Baja Avenida 5 con calle 5, donde es raptado por varios sujetos, quienes lo trasladan en un vehículo monza color marrón hasta Las Colinas de El paraíso, lugar éste donde aparece asesinado NAPIL BARJAS BERJAS, adecuo su conducta al tipo penal citado, siendo recibidas llamadas en la vivienda familiar y al Local Comercial La Perla, para exigir un rescate e igualmente es innegable que se cometió un homicidio. En el presente caso este delito de secuestro se consumó por cuanto tal como lo señalan los testigos del sector El Paraíso parte baja, lugar donde fue bajada la víctima y apareció la camioneta encendida con la puerta abierta, comparado con lo declarado por el padre de la víctima, quien fue al lugar Paraíso Parte Baja y después recibe las llamadas que le exigían pago de treinta millones de bolívares (primera llamada), luego veinte millones de bolívares (segunda llamada), y en la tercera llamada recibida le exigieron 10 millones de bolívares, siendo el “modus operando” realizado en los delitos de secuestro y concretándose el delito al recibirse las llamadas telefónicas exigiendo pago de dinero por rescate, por la vida de Napil En el presente caso en la conducta realizada por Andrea Katherine Gómez (LATIFA) hay un resultado, pues, sin su participación no hubiese ocurrido el secuestro, Napil Barjas Berjas seducido por Andrea Katherine Gómez, quien ocultando sus intenciones, le hizo creer que era una admiradora de él invitándolo a salir, con la finalidad de llevarlo hasta el lugar donde fue secuestrado por varios sujetos. De esta actuación de ANDREA KATHERINE GÓMEZ se evidencia concierto previo entre la acusada y los agresores de la víctima, siendo que el vehículo monza color marrón visto por las testigos Rosneyda Arellano, Yunay Karina Arellano, estaba estacionado en el sitio del secuestro, antes de llegar NAPIL BARJAS con su acompañante ANDREA KATHERINE lugar donde fue interceptado y sacado a la fuerza de su vehículo camioneta que conducía, siendo trasladado al sitio donde es hallado muerto presentando heridas ocasionadas por arma de fuego, conocido como Las Colinas de El Paraíso de esta ciudad.
LA ANTIJURICIDAD esta presente en la conducta desarrollada por la acusada, cuestionada desde todos los puntos de vista contraria a la Ley y a los más mínimos principios de convivencia humana, considerado por la Legislación Internacional suscrita por el país como “delito de lesa humanidad”. En este caso este secuestro causó el máximo daño al bien jurídico protegido como es el derecho a la vida
La CULPABILIDAD, es la consecuencia de haber ejecutado los actos en forma voluntaria e intencional, con premeditación, comenzando con los actos preparatorios evidenciados en el Almacén La Perla, donde llega la acusada presentándose como LA TIFA, quien resultó ser ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, seduciendo a NAPIL BARJAS BERJAS, intercambiando los números telefónicos, realizando insistentemente llamadas al Local comercial, a la vivienda y al número telefónico alquilado por NAPIL BARJAS BERJAS, esperándolo en el sitio Plaza Bolívar, para luego llevarlo a una licorería ubicada cerca del lugar donde lo esperaban los autores del secuestro, quienes lo trasladan a un lugar despoblado, próximo al lugar del secuestro, lugar éste sin alumbrado público, donde es encontrado posteriormente el cuerpo sin vida de NAPIL BARJAS BERJAS con heridas por arma de fuego. Se establece el nexo psicológico que une a la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ con el hecho, por las acciones que reflejan el comportamiento psicológico predispuesto para la realización del hecho, existe dolo en la conducta de Andrea por cuanto al conducir a la victima seducida hacia un lugar donde garantizo el resultado querido por ella y los agresores, que fue lograr secuestrar a NAPIL BARJAS BERJAS, con la conciencia de que se quebranta el deber, con conocimiento de las circunstancias de hecho y del curso esencial de la relación de causalidad existente entre la manifestación humana y el cambio en el mudo exterior, con voluntad de realizar la acción y con representación del resultado que se quiere o ratifica. La acusada ANDREA KATHERINE GÓMEZ actuó con dolo, llamado por la doctrina “dolo de propósito”, en el cual transcurre tiempo entre el propósito criminal y subsiguiente actuación, caracterizado por la perseverancia del sujeto en el propósito delictivo durante un lapso de tiempo considerable antes de la perpetración del acto delictivo y por el proceso de reflexión que acompaña y se mantiene durante tal período de preparación del delito. (…).
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA
Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 19 de Mayo de 2005, que Condenó a la ciudadana ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FÚTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, en perjuicio de NAPIL BARJAS BERJAS, ocurre la defensa de la acusada a realizarla en los siguientes términos:
Solicita como punto previo la nulidad absoluta de las siguientes actas que conforman la causa: acta donde consta la presentación de la acusada para oírle declaración de fecha 13/08/03, actas de Reconocimiento en Rueda de Individuos de fecha 18/08/02, Actas de Prueba Anticipada de Reconocimiento de Vehículo de fecha 19/08/03, por constituir actos cumplidos en contravención de principios , derechos y garantías constitucionales y sobre los cuales no puede fundarse una decisión judicial.
En la primera denuncia la enfatiza la recurrente, en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 452 del COPP, en relación a la falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto el A Quo basó la culpabilidad en las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, por testigos que en su conjunto, concatenados entre sí sus deposiciones, no llega a la conclusión de que la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO haya sido cooperadora en el delito de Homicidio Calificado en la ejecución del delito de Secuestro, y que sólo le fue probado que el 14/07/03 la acusada salio en compañía del hoy occiso. Razón por la cual considera que al revisar la sentencia, se puede observar que las declaraciones de los testigos, no se desprende la culpabilidad de la acusada.
La segunda denuncia se refiere al Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 452 del COPP, haciendo referencia a que se opuso en las oportunidades que iban a rendir declaración los funcionarios expertos ofrecidos por el Ministerio Público, a la exhibición de las experticias, reconocimientos, autopsia forense e inspecciones realizadas por estos funcionarios, motivado a que en la Audiencia Preliminar, el Tribunal de Control N° 01 Extensión Vigía sólo admitió la declaración de los funcionarios Pastor Contreras, Reinaldo Ramírez, José Corredor, Javier Abelardo Méndez, José Rojas Contreras, José Gregorio Urbina, Alejandro Pereira Márquez, Franklin García Rivas y Blanca Zulia Niño, por cuanto aún cuando fueron las personas que realizaron dichas actuaciones no fueron admitidas para que ratificaran contenido y firma de cada una de las actuaciones, de la misma manera, no admitió como documentales ninguna de las actuaciones realizadas por los funcionarios mencionados. Motivo por el cual alega que el A Quo otorgó pleno valor probatorio a estas declaraciones por indebida aplicación del artículo 242, pues la misma norma señala que esos elementos de convicción para ser exhibidos debieron ser incorporados al procedimiento, por lo que se entiende que son los elementos de convicción incorporados al juicio oral y público, y que en el auto de apertura a juicio estos medios de prueba no se admitieron en la oportunidad correspondiente por lo que mal podría el A Quo ordenar su exhibición.
Y culmina la recurrente solicitando que se declare Con Lugar el recurso interpuesto y se Anule la Sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez distinto del que pronunció la recurrida.
CONTESTACION DE LA REPRESENTACION FISCAL A LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
El Abogado Gustavo Araque Rojas, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 285, numeral 4 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, ordinal 14° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de los artículos 108, numeral 13 y 454 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de Apelación interpuesto por Abogada LEDY ALICIA PACHECO con el carácter de Defensora Pública N° 04 Extensión El Vigía, y como tal de la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, en los siguientes términos:
Como punto previo, hace referencia a la solicitud de nulidad absoluta de actas que conforman la causa, por parte de la defensa, señalando que dicha solicitud debe ser declarada sin lugar , por considerar que fueron medios de pruebas obtenidos de manera lícita, que eran útiles pertinentes y necesarios para probar la existencia del vehículo Marca: Monza, color marrón, Placas XBZ-959 y la participación de la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, en el delito imputado.
Con respecto a la primera denuncia expresa la Representación Fiscal que el A Quo analizó los hechos acreditados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del COPP, concatenando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos narrados con las evidencias e indicios, los cuales luego de ser apreciados en conjunto quedó demostrada la culpabilidad de la acusada, por lo que considera que la recurrida fue suficientemente explicita y clara en relación a los hechos narrados, los cuales fueron suficientemente demostrados con las pruebas evacuadas que concatenadas entre si junto a los indicios y evidencias , mediante la aplicación de los principios de inmediación, concentración y contradicción el Juzgador llegó a la verdad de los hechos y consecuencialmente a la culpabilidad de la acusada.
En relación a la segunda denuncia considera que en principio el legislador estableció que las experticias y demás actuaciones deben constar en actas o informes, realizados por los funcionarios actuantes, para que informen sobre ello, por lo que mal podría el Juzgador exigirle a un funcionario que declare, si antes no se señala sobre que debe exponer a viva voz.
Y culmina solicitando que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa.
CONTESTACION DE LOS QUERELLANTES A LA APELACION INTERPUESTA POR LA DEFENSA
Los Abogados José Gerardo Rincón Sánchez y Carlos Omar Pérez Moreno, en su carácter de Abogados Acusadores Privados en representación judicial de la víctima por extensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de Apelación interpuesto por Abogada LEDY ALICIA PACHECO con el carácter de Defensora Pública N° 04 Extensión El Vigía, y como tal de la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, en los siguientes términos:
Con respecto a la nulidad absoluta de actas que conforman la causa, expresan que consideran inoficioso discurrir sobre el punto previo en cuanto al falso supuesto invocado por la defensa respecto a los reconocimientos en rueda de individuos de fecha 18/08/02, pues sólo constituye un error excusable e involuntario el cual no implica nulidad de especie alguna.
En relación a la Primera denuncia de la defensa, consideran que la recurrida resultó coherente, plural y vehemente al valorar las pruebas en orden a la participación criminal y al cuerpo del delito.
Con respecto a la segunda denuncia consideran que estamos ante un proceso imparcial en el cual se garantizaron a la acusada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO todos sus derechos.
Y culminan solicitando que se declare Sin Lugar el recurso interpuesto por la defensa.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION DE ESTA CORTE
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, proceder a revisar los fundamentos de la decisión recurrida, así como la contestación dada por los acusadores privados y por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la misma.
PRIMERO: En cuanto a la primera denuncia, refiere la recurrente que solicitó al Tribunal de Juicio Nº 03, la NULIDAD ABSOLUTA “del Acta donde consta la Audiencia de declaración de imputado” (Sic) : Que se refiere a que la Juez de control Nº 01, para el 13 de agosto del 2003, decretó reserva total de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 304 del COPP, haciendo una errónea aplicación de la norma jurídica, manifestando la recurrente, que “ la reserva de las actuaciones no debe ser interpretada de una manera estricta por parte del Juzgador…”, y que al hacer dicha interpretación, hay una flagrante violación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente se observa que se violó la igualdad que debe existir entre las partes al conculcarle el derecho a su defendida de tener acceso a las pruebas, lo que fue impedido al decretar la reserva, tal y como lo expone la defensora. Con respecto a este punto observa esta Corte, que la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01, Extensión El Vigía, en nada afectó el derecho de la imputada a tener acceso a las actas procesales, pues la decisión dictada por el Tribunal de Instancia solo se limitó a no entrar a conocer o a pronunciarse con respecto a la reserva legal, ya que esta había perimido el día 26 de agosto del 2003, es decir un día antes de la fecha en que el abogado defensor solicitara al Tribunal se pronunciara en ese sentido, y habiéndose extinguido la reserva legal, de conformidad con lo establecido en el 5º aparte del artículo 304 del COPP, y no habiendo solicitado la defensa ni el Fiscal la prórroga respectiva, el Tribunal no tenía que pronunciarse al respecto: En relación a que no existió igualdad entre las partes al no tener la imputada ni su defensor acceso a las actuaciones contenidas en la presente causa, yerra la defensa ya que en la Audiencia celebrada el 13-08-03, el Tribunal de Control Nº 01 acuerda oír la declaración de la imputada ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, en donde se le explicó el objeto de la audiencia, y el hecho que se investigaba, según se evidencia de la copia del acta que corre inserta al expediente, en consecuencia debe declararse SIN LUGAR la denuncia hecha, y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: En cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, realizada el 18 de agosto del 2002, en donde manifiesta la apelante que dicho reconocimiento se hizo sin la presencia de la imputada como prueba anticipada, que con esto se le violó el debido proceso, y que igualmente se permitió la asistencia de la víctima asistida por el abogado Carlos Omar Pérez, esta Corte de Apelaciones considera que de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del COPP, no existió ningún tipo de violación de los derechos de la imputada, ya que en esta oportunidad estaban debidamente notificados los abogados de todas las partes, y a dicho acto asistió el abogado defensor de la imputada, cumpliéndose con el requisito de contradicción de la prueba, todo ello de conformidad a lo establecidos en el artículo 230 del COPP. Por lo tanto debe desecharse la denuncia hecha por la recurrente.
Con respecto a la violación al debido proceso en la inspección de un vehículo marca Chevrolet, modelo Monza, clase automóvil, color marrón, dos tonos, placas XBZ-959, para que los reconocedores manifestaran si ese era el mismo vehículo que habían observado el 14 de julio del 2003, en dicho reconocimiento, no encuentra esta Corte que exista una violación de los derechos de la imputada, ya que se cumplió con el requisito establecido en el artículo 234 del COPP, que dice: “Objetos. Cuando sea necesario reconocer objetos, éstos serán exhibidos a quien haya de reconocerlos. ”, el mencionado artículo no indica que haya que exponer diferentes objetos (automóviles) con características similares, sino que se expondrá el objeto que se haya que reconocer, y en el presente caso, el automóvil reconocido fue un vehículo Monza de dos tonos, las máximas de experiencia nos indican que de ese tipo de vehículos no existen de dos tonos, dicho vehículo fue reconocido por los testigos que fueron citados por el reconocimiento (folios 243 al 250), dicha prueba se promovió como prueba anticipada, y se realizó el 19 de agosto del 2003, con asistencia de todas las partes, por lo tanto yerra la apelante con respecto al reconocimiento de dicho vehículo, y por ende esta denuncia debe ser desechada, y con fundamento en los artículos 180, 199, 230, 234 declara sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la recurrente. ASI SE DECIDE.
Con respecto a la denuncia en donde dice la recurrente que: “… La Juzgadora en su sentencia incurre en el vicio de inmotivación, por cuanto basa la culpabilidad de la acusada en las declaraciones rendidas en el Juicio Oral y Público, concatenadas entre si sus deposiciones, no se llega a la conclusión de que la acusada, haya sido Cooperadora en el Delito de Homicidio Calificado en el ejecución del delito de secuestro: …” (Sic)
Con respecto a la denuncia de falta de motivación de la sentencia por que a entender de la recurrente no existe motivación en la misma, ya que del dicho de los testigos en el juicio oral y público concatenando entre si sus deposiciones, no puede llegarse a la conclusión de que la acusada haya sido cooperadora en el delito de homicidio calificado y en la ejecución del delito de secuestro, con respecto a la falta de motivación que dice la apelante que no existe, se encuentra quien aquí decide que esta si existe, ya que la sentenciadora apreció concatenadamente los hechos para así poderlos subsumir en el derecho, es decir aplicar la norma jurídica aprobada de acuerdo con los delitos que se le imputan a la acusada, por tal razón quien aquí suscribe se permite transcribir un párrafo de la obra del jurista Román Duque Corredor en su obra La Nueva Casación Venezolana. Caracas 1991, página 50, para exponer lo que el insigne jurista considera como requisito de la motivación: “…Vemos entonces, que el requisito de motivación del fallo, guarda estrecha relación con la estructura lógica de la sentencia, en cuanto a la labor judicial de subsumir los hechos alegados y probados en el juicio, con las disposiciones jurídicas que los sustentan. Por tanto vamos a encontrar que la motivación recae sobre la cuestión de hecho (establecimiento y apreciación de los hechos), y la cuestión del derecho. En cuanto a la primera -cuestión de hecho- comprende no solo la fijación y delimitación de la cuestión fáctica (hecho objeto del proceso), sino también el análisis de los elementos que la sustentan (pruebas). Luego entonces, se hace evidente que la falta o indebida fundamentación de una decisión, trae como consecuencia su afectación, a través de la materialización de vicios atinentes a la motivación del fallo. Estos vicios de motivación, encuentran, dentro del marco procesal penal, variadas formas de manifestación que pudiéramos llamar –a los fines de un mejor entendimiento- subtipos. Dentro de estos subtipos en el COPP encontramos: Los subtipos nominados tales como: a) Falta de motivación, que se materializa básicamente ante la falta absoluta o parcial de motivación; b) ilogicidad manifiesta; y c) La contradicción. Y dentro de los subtipos innominados podemos encontrar entre otros, a la incongruencia, que es la falta de resolución sobre todo lo alegado y probado…”. (Sic).
En un sistema como el nuestro de valoración de las pruebas basado en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, y los conocimientos científicos, es un deber fundamental el estudiar los hechos, los cuales deben ser corroborados con los elementos de prueba aportados, que en su conjunto, que son los que reconstruyen la historia de los hechos, los cuales subsumidos en el derecho nos llevan a la aplicación de la norma jurídica en la cual se encuadre el delito cometido.
En el caso que nos ocupa quedó suficientemente acreditado: que el día 14 de julio del 2003, en horas de la mañana se presentó la ciudadana ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, al local comercial La Perla, de la ciudad de El Vigía, presentándose con el ciudadano NAPIL BARJAS BERJAS ( hoy occiso), manifestándole que ella era admiradora de él, y que conocía a Raed, intercambio con Napil Barjas Berjas su número telefónico, y concertó con el occiso una cita en horas de la noche, al final de la tarde lo llama al local comercial, y a su casa, siendo recibidas las llamadas tanto por Taysir Barjas Berjas padre de de Napil, como por su hermano Camil Barjas Berjas, posteriormente Napil Barjas en compañía de un amigo de nombre Luciano Yoel Herrera, buscan a Andrea Katherine Gómez Puerto, en la plaza Bolívar de la Ciudad de El Vigía, Napil lleva a su amigo a la casa de él, y luego se dirige acompañado de la dama al sector El Paraíso, que esta ubicado en la Avenida 5 con calle 5, cerca de una licorería, sitio este donde lo esperaban unas personas en un automóvil, marca Monza, color marrón, Napil estaciona su vehículo y su acompañante Andrea Catherine Gómez Puerto se baja del vehículo y se dirige hacia una vivienda, poco después el vehículo Monza se estaciona paralelo al vehículo de la víctima, de donde se bajan unas personas y proceden a bajar por la fuerza a Napil Barjas de su camioneta, y lo introducen a la fuerza en el vehículo Monza, mientras que Andrea Katherine Gómez Puerto, aborda otro vehículo y se retira del lugar dirigiéndose hacia las Colinas de El Paraíso, donde posteriormente es reportada por un vecino del lugar, la noticia de unos disparos reportados en la zona hace que una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, se dirija al mencionado lugar en donde encuentran el cuerpo sin vida de NAPIL BARJAS BERJAS, con heridas de bala y amordazado. Igualmente evidenció la sentenciadora que mientras la familia trataba de ubicar a Napil Barjas Berjas, pues tenían conocimiento que lo habían sacado de su vehículo a la fuerza, la familia recibió llamadas telefónicas en donde exigían dinero para entregar a Napil Barjas Berjas, en la primera llamada exigieron la cantidad de treinta millones de bolívares, en la segunda les exigían veinte millones y luego quince millones de bolívares a cambio de la vida de Napil Barjas Berjas, a eso de las diez horas (20 horas) de la noche reciben la noticia de que había sido encontrado el cuerpo sin vida de Napil Barjas Berjas en las Colinas de El Paraíso. Quedando acreditado la activa participación de Andrea katherine Gómez Puerto en la ejecución del delito de secuestro en la persona de Napil Barjas Berjas, y su contribución fue determinante en dicho delito, por cuanto en todo momento coopero con los autores del hecho.
Para llegar a esta conclusión la sentenciadora concateno las pruebas y testimoniales aportadas por Taysir Barjas Barjas, Median Barjas Jassan, Nedal Barjas Berjas, Camil Barjas Berjas, Pony de la Cruz Rujano, Luciano Herrera Forero, Jaíme Suárez Herrera, Yudith Cañas Sánchez, Rosneyda Yokarareny Arellano Guillén, Nelly Yohana Pedraza Cáceres, Yunay Carina Arellano Lobo, María Alejandra Nigro Carrillo, Ramón Emilio Baltasar Ramírez, Sergio Belandria Dávila, Betzaída Dávila Durán y Quintero Rojas Wolfang Eduardo, y las pruebas documentales aportadas por la Fiscalía como prueba anticipara como fue el reconocimiento en rueda de individuos de la acusada Andrea Catherine Gómez Puerto, y el reconocimiento del automóvil Monza que utilizaron en el secuestro de Napil Barjas Berjas, quedó suficientemente demostrado que ANDREA KATHERINE GOMEZ PUERTO, participó activa y directamente en el secuestro, ya que la conducta desplegada por la culpable en la seducción del occiso y el llevarlo al lugar en que lo iban a secuestrar, quedó suficientemente demostrada su participación en el delito de homicidio calificado con alevosía o motivos fútiles en el delito de secuestro en grado de cooperadora inmediata, encontrando quienes aquí deciden que no existe ningún vicio de inmotivación ya que la Juez adminículo los hechos con el derecho, según su sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y sus conocimientos científicos tal y como lo establece el artículo 22 del COPP.
En resumen se ha podido establecer que la Juez A Quo para tomar esta decisión se baso en las pruebas aportadas durante el debate que la llevaron a determinar la culpabilidad de la acusada en el hecho que se le imputa, y no se baso en simples presunciones y sospechas, e hizo un razonamiento lógico del resultado de las pruebas aportadas dentro del margen que autoriza al sentenciador el artículo 22 del COPP, por lo que esta denuncia debe desecharse y ASI SE DECIDE.
Con respecto al tercer punto en donde dice la defensa que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causen indefensión, considera esta Alzada, que yerra la apelante, pues se desprende del auto de apertura a juicio que entre las pruebas ofrecidas por la Fiscalía para el debate en el Juicio Oral y Público se encuentra las declaraciones de los funcionarios Pastor Contreras, Reinaldo Ramírez, José Corredor, Javier Abelardo Méndez y Blanca Rosa Niño, y las practicadas por los médicos forenses. En el caso que nos ocupa dichas experticias, informes e inspecciones fueron exhibidas a los funcionarios en la oportunidad que cada uno de ellos hizo su deposición todo conforme a lo establecido en el artículo 242 del COPP, y se les pidió a los funcionarios que los reconocieran en su contenido y firma, en vista de que hacía tiempo que ellos habían practicado tales diligencias, y es imposible que los funcionarios recuerden con exactitud los hechos de los que tuvieron conocimiento hace tiempo, ya que con el devenir de los tiempos las cosas se olvidan, y yerra la recurrente al decir que estas no fueron ofrecidas junto con el escrito acusatorio, pues consta en el Auto de Apertura a Juicio (folios 455 al 459), que las testificales, experticias, documentales y materiales fueron admitidas por el Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, en fecha 17 de octubre del 2003, por lo tanto, esta denuncia no procede y debe ser declarada sin lugar, pues quienes aquí deciden encuentran que no existió quebrantamiento u omisión de formas de los actos que le causaren indefensión a la acusada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por la razones anteriormente expuestas esta Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Ledy Alicia Pacheco Flores, Defensora Pública Nº 04, de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, contra la sentencia condenatoria que fuera dictada el 05 de mayo del 2005 y publicada el día 19 de mayo del 2005, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión, El Vigía, en donde condenó a la acusada ANDREA KATHERINE GÓMEZ PUERTO, a cumplir la pena de VEINTIUN AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de Ley, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA O MOTIVOS FUTILES, EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE SECUESTRO, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.
DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001750, LG01BOL2005001751, LG01BOL2005001752 y Boleta de Traslado N° LG01BOL2005001753, .
LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-
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