REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2004-000094
ASUNTO : LP01-R-2005-000176


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADA, MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 14.179.546, de 23 años de edad, residenciada en el Sector El Palmo, Calle 03, Casa N° 8-8, Ejido Estado Mérida.

VICTIMA: ROSA YURAIMA ALBARRAN

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

DEFENSA: ABOGADO: JESÚS ANTONIO MORON MORENO

REPRESENTACIÓN FISCAL: Abogado, FEDERICO NAVA VILORIA, en representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida.

PROCEDENCIA: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, con motivo del recurso de apelación interpuesto, por el Abogado: JESÚS ANTONIO MORON MORENO con el carácter de Defensor de la ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS en contra de la sentencia dictada, por el Tribunal de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, cuyo texto integro fue publicado en fecha 12-07-2005, en el cual el Juez A Quo, condenó a la ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.




ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


La causa que nos ocupa se inició en fecha 26-12-2003, siendo aproximadamente la 01:45 de la tarde, cuando se produjeron los hechos que ocurrieron en el Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, cuando la interna MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, se encontraba en el patio de recreación del mencionado Anexo femenino, ubicado en la población de San Juan de Lagunillas, estado Mérida, junto a la victima del hecho, también interna, ciudadana ZULAY COROMOTO SULBARAN, así como también las ciudadanas ZULAY COROMOTO SULBARAN GUTIERREZ y BELKIS VERONICA LUGO SOJO, cuando de pronto y sin mediar palabra alguna, la prenombrada ciudadana MARIA LORENA COLMENARES, extrajo Un (01) Arma de Fuego que portaba y la accionó en varias oportunidades contra la humanidad de la hoy occisa ROSA YURAIMA ALBARRAN, logrando impactar un disparo en su humanidad, específicamente a nivel frontal del lado derecho de su cabeza, el cual presentó mecanismo de formación de tatuaje, lo cual es indicativo de un disparo de contacto que le produjo la muerte, mientras que los otros cuatro (4) disparos realizados impactaron en la pared de bloque que colinda con la vía de acceso del sitio del suceso.

Posteriormente le dieron aviso al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para que hicieran acto de presencia en el lugar del hecho, y al momento de practicar las diligencias de investigación pertinentes, lograron incautar en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, donde se encuentra la celda de pernocta de la acusada: MARÍA LORENA COLMENARES CONTRERAS, específicamente debajo del colchón, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca DAVIDS INDUSTRIES, Modelo P326, Calibre 32, la cual presentaba Una (01) Bala trabada en su mecanismo de corredera que se corresponde con el mismo calibre de la susodicha arma, la cual se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536 de fecha 09-09-2000, por tales razones, procedieron a practicarle una Inspección Personal a la mencionada acusada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, además de observar en ella un estado de total nerviosismo, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que portaba, Una (01) Bolsa Plástica atada con un nudo que contenía en su interior Cinco (05) Balas, Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 Sin Percutir; de igual forma los funcionarios lograron encontrar en el mismo sitio del hecho y cerca del cadáver de la ciudadana quien en vida respondía al nombre de: ROSA YURAIMA ALBARRÁN, Cuatro (04) Conchas, de las cuales Tres (03) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 todas percutidas.


En fecha 13-01-2004 se celebró audiencia de declaración y el Tribunal de Control N° 02 ratificó la privación preventiva de libertad, decretó procedimiento ordinario.

En fecha 16-02-2004 el Tribunal de Control N° 02 le dio entrada a la acusación interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, celebrándose la audiencia preliminar el 21-04-2004; en la que el referido Tribunal admitió la acusación interpuesta por la Representación Fiscal, en contra de la Ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS.


En fecha 03-05-2004 se le dio entrada al Tribunal de Juicio N° 5, celebrando la Audiencia Oral y Pública el 14-04-2005; y realizó publicación de la Sentencia el 12-07-2005 en la que sentenció a la ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 10-10-2005 se admitió la apelación interpuesta y se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP, fijándose para la decima audiencia siguiente contada a partir de dicho auto, a las nueve y treinta de la mañana. La audiencia oral tuvo lugar el día 04-11-2005.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN RECURRIDA.


Para producir tal decisión, el Juez del Tribunal A quo, luego de explanar todos y cada uno de los hechos que consideró acreditados, entre otras cosas hizo las siguientes consideraciones:

(…)de la apreciación y el análisis detallado de todos y cada uno de los Elementos Probatorios presentados en la Audiencia del Juicio éste Tribunal de Juicio considera de manera objetiva que se encuentra claramente probado y suficientemente acreditado en el curso del Debate Oral y Público, que el día: Veintiséis (26) de Diciembre del Año Dos Mil Tres (26/12/2003), siendo aproximadamente la 01:45 hora de la tarde, se produjo un hecho punible en el Patio de Recreación del Anexo Femenino del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en la Población de San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, en el cual resultó muerta la interna de nombre: Rosa Yuraima Albarrán, apodada “La China”, quien recibió Un (01) Disparo producido por un Arma de Fuego, a nivel de la región frontal del lado derecho de su cabeza, sin orificio de salida, el cual presentó mecanismo de formación de tatuaje, lo cual es indicativo de un disparo de contacto que le produjo la muerte, mientras que otros Cuatro (4) Disparos realizados en el mismo lugar impactaron en la pared de bloque que colinda con la vía de acceso del sitio del suceso, lo cual obligó a las autoridades del Penal a tomar inmediatamente las Medidas de Seguridad del caso, y procedieron a dar aviso a los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Mérida, así como al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que se encontraba de guardia, para que hicieran acto de presencia en el lugar del hecho, posteriormente al momento de practicar las diligencias de investigación pertinentes, procedieron a realizarle una Inspección Personal a la acusada de autos: la interna María Lorena Colmenares Contreras, titular de la cédula de identidad No. V-14.179.546, a quien apodan “Sacha”, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto ella se encontraba en un estado de total nerviosismo, logrando incautarle en el interior del bolsillo trasero derecho del pantalón que vestía, Una (01) Bolsa Plástica, atada con un nudo que contenía en su interior, Cinco (05) Balas, Cuatro (04) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65, Sin Percutir; por esta razón, los funcionarios decidieron practicar igualmente una inspección en el interior del Pabellón No. 01 del Anexo Femenino, sitio donde se encontraba la celda de pernocta de la mencionada acusada, logrando encontrar debajo del colchón de su cama, Un (01) Arma de Fuego, Tipo Pistola, Marca Davids Industries, Modelo P326, Calibre 32, la cual presentaba Una (01) Bala, Calibre 32 trabada en su mecanismo de corredera, siendo colectada por los funcionarios para las experticias de rigor, pudiendo determinarse posteriormente que la misma se encontraba SOLICITADA por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de El Vigía, Estado Mérida, según expediente No. F-700.536, de fecha 09-09-2000, así mismo, los señalados funcionarios actuantes procedieron a tomarle unas Muestras de Macerado colectados en ambas manos a la acusada, ciudadana: María Lorena Colmenares Contreras, con la finalidad de practicarles una Experticia Química de Iones Nitratos, la cual arrojó un resultado POSITIVO, demostrando ciertamente la presencia en ambas manos de restos de pólvora no combustionada, de igual forma los funcionarios actuantes lograron encontrar en el mismo sitio del hecho y cerca del cadáver de la ciudadana: Rosa Yuraima Albarrán, la cantidad de Cuatro (04) Conchas, Tres (03) Calibre 32 y Una (01) Calibre 7.65 Todas Percutidas (…).



DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACION INTERPUESTA


Estando dentro de la oportunidad legal para interponer recurso de apelación de sentencia contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N°. 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12 de julio de 2005, que sentenció a la ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECAHEMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, ocurre la defensa a realizarla en los siguientes términos:

La única denuncia la enfatiza el recurrente de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, pues considera que el Tribunal A quo al exculpar de toda responsabilidad Penal a su patrocinada de la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado y al sentenciarla por el delito de porte ilícito de arma de fuego y aprovechamiento de cosas provenientes del delito, incurrió en una ilogicidad y contradicción manifiesta en virtud de no haber sido concatenado el hecho punible.
Asimismo alega el apelante, que en relación a la forma de incautación del arma de fuego, el Tribunal no debió valorar la declaración explanada por los funcionarios del CICPC por cuanto los mismos hicieron acto de presencia al lugar de los hechos cuatro horas después de haberse cometido el mismo, y que lo más ajustado a derecho era valorar el testimonio rendido por el ciudadano COSMES ALEXANDER ESCALONA en su condición de vigilante del Centro Penitenciario de la Región Andina, pues el mismo se traslado de inmediato al lugar de los hechos.

Por todo lo expuesto, el apelante solicita se anule la recurrida y en consecuencia se decrete la libertad de su patrocinada, por cuanto no se logró demostrar su participación en la ejecución de los delitos.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA CORTE


En relación a la denuncia presentada por el recurrente sobre errores procedimentales, los cuales fundamenta en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Procesal Penal, lo manifiesta por considerar que hay contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, por cuanto el tribunal aprecio en forma errada las deposiciones de los funcionarios del internado penitenciario de la región Andina, así como los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), que actuaron en el registro del pabellón o anexo femenino, para localizar el arma incriminada en el homicidio de la también interna ROSA YURAIMA ALBARRAN, efectivamente al realizar la lectura de las actas procesales que conforman el expediente nos encontramos que las declaraciones dadas por los funcionarios del internado penitenciario, son contradictorias con respecto al sitio en donde se encontró el arma de fuego con que se dio muerte a Rosa Yuraíma Albarrán en el área de recreación, lo que dio motivos para el registro del pabellón Nº 1 del anexo femenino, en donde efectivamente se encontró el arma de fuego que resultó ser una pistola, marca Davis Industries, modelo P326, calibre 32, con respecto a las deposiciones de los testigos y que el Juez apreció nos encontramos lo siguiente: El funcionario del CICPC José Luis Quintero, en su declaración manifestó “ …logran encontrar el arma de fuego dentro del pabellón Nº 01, Agregó que el sitio del suceso podría contaminarse por tratarse de un sitio donde hay otros reclusos…” (Sic), de conformidad con esta declaración no se puede individualizar quien estaba en posesión del arma a pesar de que el funcionario Fredy Torres Lugo adscrito al CICPC de El Vigía dice “… localizamos debajo del colchón donde dormía María Lorena un arma de fuego calibre 32, trabada con un proyectil en su parte interna…” (Sic) ; el funcionario del CICPC Rafael Antonio Paredes, citado por el sentenciador dice: “ … sobre el piso se localiza un colchón de goma espuma y se localiza también un arma de fuego que estaba tapada con unas cuestiones ahí, dicha arma presentaba la corredera hacia la parte posterior y entre la corredera y la abertura se encontraba una bala trabada, se sacó el cargador y se destrabó el arma…” (Sic), este testigo que es apreciado por el sentenciador, pero de su declaración no se puede determinar de manera precisa si el arma estaba debajo de la colchoneta donde dormía María Lorena Colmenares, que los funcionarios del penal hicieron la respectiva inspección y lograron encontrar el Arma de Fuego dentro del Pabellón y luego la entregaron a los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas” (Sic).

De la declaración dada por la funcionaria de vigilancia del anexo femenino Rosaura Uzcátegui Mancilla, declaró que los funcionarios hicieron una requisa del Pabellón Nº 01 que “…ella se encontraba parada en ese momento en la entrada del mismo, es decir al lado de la reja, cuando lograron encontrar un (01) arma de fuego, en la cama, debajo del colchón y entre las pertenencias de la interna y acusada: María Lorena Colmenares…”; por otra parte la declaración dada por el funcionario Cosme Alexander Escalona Prieto, quien presta servicios como funcionario del Ministerio del Interior y Justicia en el Centro Penitenciario de la Región Andina dice que: “…él encontró el arma de fuego en el pasillo, afuera de la celda en un hueco que había en el piso y esta cubierta como con arena, y que le dieron una semana de permiso por haberla encontrado…” , (Sic). Este testigo no fue apreciado por el sentenciador por considerar que su declaración es falsa y tendenciosa y destinada a confundir al Tribunal Mixto.

En vista de las evidentes contradicciones existentes entre los funcionarios del Ministerio del Interior y Justicia en el Centro Penitenciario de la Región Andina, quienes manifiestan que ellos procedieron al registro del pabellón Nº 01 del anexo femenino, y unos dicen que encontraron el arma encima del colchón donde dormía la acusa María Lorena Colmenares Contreras, otro que debajo del colchón y otro funcionario que el arma se encontró en el pasillo y no en el interior del pabellón, además estos funcionarios procedieron a requisar de inmediato el pabellón modificando así el escenario del crimen, no tendiéndose la certeza de quien era la poseedora del arma incriminada, puesto que en dicho pabellón habitan varias procesadas, aunado a ello, la comisión de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, arribaron horas después al internado penitenciario, cuando ya los funcionarios del Internado Penitenciario, habían hecho el procedimiento de registro, siendo completamente contradictorias las declaraciones dadas por los testigos, en tal sentido considera esta Corte que en efecto la razón asiste al recurrente puesto que al revisar la decisión recurrida, el sentenciador transcribe las declaraciones de las testimoniales, olvidando que lo importante es que las mismas sean analizadas y concatenadas para llegar a una conclusión, ya que lo esencial es el razonamiento hecho por el Juez, y la conclusión a que llega luego de hecho un análisis de los elementos probatorios, razonamiento que no se observa en la decisión recurrida, para poder determinar quien era la persona que era poseedora de el arma de fuego con que ultimaron a la occisa ROSA YURAIMA ALBARRAN, pues en el pabellón conviven varias reclusas siendo prácticamente imposible determinar quien era la poseedora del arma, lo único, es que varios de las testimoniales son contradictorias, ya que uno manifiesta que el arma estaba debajo de colchón, otros que estaba encima del colchón o en las pertenencias de la penada María Lorena Colmenares, pero a juicio de quien aquí decide esto no hace plena prueba para acusarla de ocultamiento de arma de fuego y de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, delitos sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal.

Conforme a lo expresado esta Corte de Apelaciones llega a la conclusión que la valoración hecha por la recurrida de los elementos probatorios, resulta absolutamente contradictoria, puesto que de los elementos debatidos en el juicio oral y público se llegan a conclusiones erradas, determinándose la culpabilidad de la acusada sin establecer una relación de causalidad, entre los hechos ocurridos y la autoría de aquellos. Por ejemplo el Tribunal no explica porque la acusada María Lorena Colmenares fue la que precisamente ocultó el arma, cuando el pabellón es habitado por varias reclusas y este había sido revisado y revuelto por los funcionarios del internado judicial, el arma pudo haber estado en otra colchoneta encima o debajo, y esto no es motivo para inculpar a la reclusa que dormía en dicha colchoneta.

De manera, que estando efectivamente acreditado que la sentencia recurrida carece de un análisis lógico de los elementos probatorios que fueron debatidos, haciendo contradictoria la motivación de la misma, plantea una duda razonable que lo prudente sería ante tal duda evidente conceder la libertad plena a la acusada María Lorena Colmenares, aplicando el principio de que la duda favorece al reo o rea, principio consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:
Primero: Declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado JESUS ANTONIO MORON MORENO, en su carácter de defensor privado de la acusada MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS.
Segundo : ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de fecha 12 de julio del 2005, en donde condenó a la acusada María Lorena Colmenares Contreras, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito y por aplicación del ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a la MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS .
Tercero: Le concede la LIBERTAD PLENA, a la ciudadana MARIA LORENA COLMENARES CONTRERAS, y ordena su puesta inmediata en libertad, para lo cual se ordena librar la correspondiente boleta de excarcelación. Y ASI SE DECIDE. Publíquese, regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTE

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING.

DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR.
PONENTE

LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.
En la misma fecha se publicó, se compulsó, y se libraron boletas de notificación Nos. LG01BOL2005001754 Y LG01BOL2005001755 Y Boleta de Excarcelación N° LG01BOL2005001756. .

LA SRIA., SANTIAGO DE PEÑA.
PRCD/DACE/PRML/ASdeP/Mireya.-