REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2002-000037
ASUNTO : LP01-R-2005-000274

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

MOTIVO: Recurso de Revisión de Sentencia interpuesto por el penado PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2002, que lo condenó a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 21-06-2002, El Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, luego de que el otrora acusado se acogiera al procedimiento de Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), publica la decisión por la que condena a PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la hoy derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el ordinal 6° del Artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), en concordancia con lo previsto en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (en lo sucesivo Ley de Drogas), el penado interpone recurso de revisión de sentencia por el que solicita se le revise y modifique el tiempo de condena a cumplir por el delito cometido, en razón a que a partir de reforma de la Ley de Drogas se establece una penalidad menor para el delito cometido.
La representante del Ministerio Público considera procedente el recurso interpuesto, por lo que pide sea declarado con lugar.

MOTIVACIÓN

Analizada la situación planteada en el recurso, se hace evidente que la razón asiste al recurrente por ser el punto debatido en el recurso un punto de mero derecho, en razón a que es totalmente cierto que a partir de la reforma de la Ley de Drogas, el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido por el penado PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, disminuyó en cuanto a su penalidad en beneficio del mismo, por ser menor el quantum ahora establecido en relación al anteriormente previsto en la reformada Ley, con lo que opera la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal. En razón de ello, procede esta alzada, con base a lo establecido en los artículos 470.6 y 473 del COPP, en concordancia con lo establecido en el artículo 31 de la Ley de Drogas, a modificar la penalidad impuesta en la sentencia condenatoria, de la siguiente manera:
El delito atribuido al penado PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, en la forma en que quedaron establecidos, analizados y concordados lo hechos con los medios de prueba por la Juez de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal en sentencia de fecha 21-06-2002, fue el de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley de Drogas (antes artículo 34 de la derogada ley), que tiene una penalidad entre OCHO (8) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo término medio a tenor de lo consagrado en el articulo 37 del Código Penal, es de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN. Así también, siendo que la cantidad de droga decomisada al penado (2 kilos 268 gramos y 340 miligramos de Cocaína Base Bazooco), es superior a la comprendida en el aparte segundo del artículo 31 de la Ley de Drogas, la pena a aplicarse es la prevista en el referido encabezado. Ahora bien, siendo que en su oportunidad procesal el hoy penado admitió los hechos, y por ello le fue rebajada la cantidad de cinco (5) años de su pena, procede esta alzada a hacer la rebaja hasta el límite inferior, no pudiendo sobrepasar dicho límite en razón a la prohibición prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva a ser aplicada a PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, conforme a lo previsto en los artículos 470.6, 471.1, 473 y 474, en concordancia con el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hace los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR el recurso de revisión interpuesto por el penado PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, contra la decisión definitivamente firme pronunciada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21-06-2002, que lo condenó a cumplir al pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2.- Modifica el quantum de la pena impuesta a PEDRO WILLIAMS MOLINA ANGULO, y se le CONDENA, a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTA


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE


DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,

ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA


En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-05 a la defensa, N° _________-05 al Ministerio Público y se libró Boleta de traslado N° ________-05 al penado.


SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.