REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-009084
ASUNTO : LP01-R-2005-000368
IMPUTADO: JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
PROCEDENCIA: FISCALÍA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación que fuera interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de la decisión del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 04 que admitió parcialmente la acusación que fuera interpuesta en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO SALINAS VIELMAS.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN INTERPUESTA
En su escrito de apelación el fiscal Manuel Castillo explica que en la ocasión en que se celebró la audiencia preliminar por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 02, el Ministerio Público presentó su correspondiente acto conclusivo en la causa seguida al imputado de autos, concretamente presentando acusación por los delitos de Uso de Acto Falso, previsto en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y Ocultamiento de arma de Guerra, previsto y sancionado en el artículo 274 del mismo Código. Explica el recurrente que el delito de uso de acto falso se dio al momento de ser aprehendido el imputado, encontrándosele portes de arma de fuego, los cuales al ser sometidos a la respectiva experticia resultaron ser falsos; el delito de porte ilícito de arma de fuego se configuró cuando al ser interceptado el imputado, por los funcionarios policiales, dicho ciudadano fue encontrado en posesión de dos armas de fuego, presuntamente de su propiedad, una tipo pistola, marca Glock, calibre 9mm, y la otra pistola, calibre .40, marca Desert Eagel, configurándose el delito en cuestión precisamente por ser falsos los portes de armas que presentó el imputado al momento de su detención. Y en cuanto al delito de Ocultamiento de Arma de Guerra, explica que el mismo se origina en razón de que al ser practicada una visita domiciliaria en la vivienda de los padres del imputado, se encontró una granada fragmentaria, la cual es denominada de guerra.
Señalan que el Juez admitió parcialmente la acusación en lo que se refiere al delito de porte ilícito de arma de fuego, y con relación al delito de uso de acto falso efectuó un cambio de calificación señalando que se trataba era de uso de licencias falsas, previsto y sancionado en el numeral 3º del artículo 326 del Código Penal, motivando tal cambio de calificación en el argumento según el cual, el hecho de que el imputado no hubiese tramitado la debida permisología de los portes de arma, lo que configuraba era la falta tipificada en el artículo 453 del Código Penal. Según el Fiscal, esto no es cierto puesto que en dicho artículo lo que se tipifica es el hurto calificado en sus diferentes modalidades. Además, señala que los portes de armas no son documentos públicos ya que son sólo carnets que emite un organismo y que no tienen la cualidad de documento público. Al respecto considera que el Juez hizo una mala apreciación puesto que para el Fiscal, cualquier acto falso del cual hace uso el agente o se aprovecha por cualquier medio, lo hace merecedor de la sanción penal. También está en desacuerdo la Fiscalía, de la desestimación que hiciera el Juez en relación con el delito de ocultamiento de arma de guerra, incurriendo en la falta de aplicación de una norma sustantiva penal, concretamente del artículo 274 del Código Penal, señala que al haber desestimado este delito, por cuanto a su criterio no existía posesión del dominio entre el acusado, que se encontraba detenido para el momento de la visita domiciliaria, y además porque el inmueble donde se encontró la granada fragmentaria, pertenecía a otra persona, no excluyen la posible responsabilidad del acusado, haciendo el Ministerio Público una enrevesada explicación que poco dice.
Finalmente, a criterio del Fiscal, el cambio de la medida de reclusión domiciliaria por otras medidas cautelares, no se encuentra debidamente motivado, es por ello que solicita se declare con lugar el recurso y se ordene la nulidad de la decisión acordándose la nueva celebración de la audiencia preliminar, así como que se revoquen las medidas cautelares acordadas a favor del imputado.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE
A los fines de pronunciarse sobre la apelación interpuesta, es preciso separar los argumentos del Ministerio Público, a los fines de poder analizar cada uno de ellos, del modo que a continuación se especifica:
En relación al hecho de que el Tribunal haya cambiado el tipo de uso de acto falso a acreditación de licencia falsa o carnet falso, considera esta Corte que en efecto no se estaba frente a un hecho que encuadrara en el tipo de uso de acto falso, puesto que tal como acertadamente señala la decisión recurrida, para que se configurara tal supuesto, era preciso que la expedición de la credencial hubiera sido hecha por un funcionario revestido para tal formalidad, pero en el caso que nos ocupa, el imputado hizo uso de un documento proveniente de una autoridad administrativa, documentos que habían sido revocados, puesto que se modificó la competencia para la expedición de los permisos de porte de arma, atribuyéndoselas a la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y el imputado lo que hizo fue omitir la tramitación de la nueva licencia que lo acreditaba para portar las armas, por ante el órgano administrativo correspondiente, de modo que nos encontramos es ante una falta administrativa como lo es la falta de tramitación ante el DARFA de la respectiva licencia, por lo que tal cambio de calificación se encuentra ajustado a derecho y así se decide.
En cuanto a la no admisión de la calificación hecha por el Ministerio Público de ocultamiento de arma de guerra, sorprende a esta Corte, por un lado la ininteligible explicación del Fiscal, y por otra parte el que pretenda atribuirse la detención o posesión de la granada al imputado de autos, siendo que la misma no fue encontrada en su poder, sino que fue encontrada en una residencia, que ni siquiera era la suya. Salvo que el Ministerio Público posea facultades adivinatorias, no se entiende cómo se pretende señalar como responsable del delito de ocultamiento de arma de fuego a una persona que ni siquiera se hallaba en el sitio donde se encontró la granada en cuestión. De manera que el Tribunal de la recurrida no podía ni debía admitir tal calificación, dada la inexistencia de elementos que pudieran acreditar la vinculación del imputado al hecho investigado que se pretendió calificar como ocultamiento de arma de fuego, por lo que el alegato fiscal en este sentido debe descartarse y así se decide.
Finalmente, en cuanto a la falta de fundamentación de las medidas cautelares otorgadas al ciudadano ALIRIO SALINAS VIELMA, encontramos que la denuncia fiscal no se corresponde con la realidad, puesto que incluso en la misma acta que recoge la audiencia preliminar se halla que el Juez señala que en razón de que la acusación fue admitida sólo parcialmente, procede el cambio de la medida de coerción personal (reclusión domiciliaria) a presentación de fiadores, y presentación periódica cada quince días, es decir, que sustituye la medida por una menos gravosa, dado que debe aplicarse el principio de proporcionalidad, llegando incluso a establecer que de cumplir los fiadores con los requisitos exigidos en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así acordaría la presentación periódica ante el Tribunal.
Al respecto debe recordar el Ministerio Público el principio de proporcionaldiad, conforme al cual deben imponerse medidas acordes con la magnitud del tipo penal por el cual se acusa, y en el caso concreto, los tipos penales por los cuales fue admitida la calificación, no suponen ni por la cuantía de la pena ni por la magnitud del daño, delitos de tal magnitud que deba privarse de libertad al acusado mientras dure el proceso, además de que el Ministerio Público no acreditó que estuvieran dadas las circunstancias de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia. Aunado a lo anterior, debe recordar el Ministerio Público que actualmente rige el principio constitucional de que toda persona debe ser juzgada en libertad, y de que la privación de libertad es la excepción a tal principio y no estando dados los supuestos para que procediera la aplicación de una medida de coerción personal, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho fue lo decidido por el Tribunal de Primera Instancia. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el representante del Ministerio Público en el presente caso y se Confirma la decisión dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, donde se acordó el cambio de medida al ciudadano JOSE ALIRIO SALINAS VIELMA. Así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ
PRESIDENTE
DR. PEDRO MÉNDEZ LABRADOR
PONENTE
DR. VÍCTOR HUGO AYALA
LA SECRETARIA
ABG. ALBERTINA SANTIAGO DE P
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se libraron boletas de notificación Nos.___________________________ respectivamente
LA SRIA,
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