REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000388
ASUNTO : LP01-R-2005-000388


PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR

Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto en la causa seguida contra la penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:

La penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, fue sentenciada por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 26 de Agosto de 2004, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Del Acta de Prueba Anticipada: Experticia Química - Botánica, practicada en fecha 21 de Febrero de 2004, inserta al folio 17 al 19, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada a la penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, era de: VEINTITRES (23) KILOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA (350) GRAMOS DE MARIHUANA; ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir la penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 26 de Agosto de 2004, en virtud que la acusada, admitió los hechos conforme a lo establecido en el aparte primero artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó hasta el término mínimo de la pena, siendo la rebaja de UN (01) AÑO, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir la penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir la penada JECSI JOSEFINA RICO PAVA, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE Y OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Víctima: El Estado Venezolano. Trasládese a la penada de autos a objeto de imponerla del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE


DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING

DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE

LA SECRETARIA

MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA

En la misma fecha se libró boleta de traslado N° LG01BOL2005001746 y boletas de notificación N° LG01BOL2005001744 y LG01BOL2005001745.-

Sria.

PRML/Mireya.-