REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000394
ASUNTO : LP01-R-2005-000394
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JESUS ALFONSO OBREGON, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado JESUS ALFONSO OBREGON, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2001, a cumplir la pena de Díez (10) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y según consta en la Sentencia Condenatoria, de fecha 15 de Marzo de 2001, inserta a los folios 02 al 08 del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado JESUS ALFONSO OBREGON, era de UN (01) KILO, DOS (2) GRAMOS CON (3) MILIGRAMOS DE COCAINA; ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado JESUS ALFONSO OBREGON, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 15 de Marzo de 2001, que corre inserta a los folios 02 al 08 (causa principal), se le rebajó al penado hasta el término mínimo, debido a que el penado admitió los hechos, conforme al primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó hasta el límite mínimo, conforme a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano es decir a OCHO (08) años, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja sin exceder del límite inferior en razón a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado JESUS ALFONSO OBREGON, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado JESUS ALFONSO OBREGON, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron boletas de notificación Nos LG01BOL2005001693 y LG01BOL2005001694 y N° LG01BOL2005001695.
Sria.
PRML/Mireya.-
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