REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2005-000397
ASUNTO : LP01-R-2005-000397
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto en la causa seguida contra el penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 22 de Abril de 2002, a cumplir la pena de DIEZ (10) años de Prisión por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la Experticia Química - Botánica, practicada en fecha 21 de Noviembre de 2001, inserta al folio 50 al 52, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, era de: NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS (992) GRAMOS CON NOVECIENTOS (900) MILIGRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAINA; ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía en fecha 22 de Abril de 2002, en virtud que el acusada, admitió los hechos conforme a lo establecido en el aparte primero artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le rebajó hasta el término mínimo de la pena, siendo la rebaja de UN (01) AÑO, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado RUBENS SERGUEY CARDENAS PEDRAZA, de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Víctima: El Estado Venezolano. Trasládese al penado de autos a objeto de imponerlo del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boleta de traslado N° LG01BOL2005001749 y boletas de notificación NLG01BOL2005001747 y LG01BOL2005001748.
Sria.
PRML/Mireya.-
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