REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000868
ASUNTO : LP01-R-2005-000046
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de Marzo de 2005, a cumplir la pena de doce (12) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la Experticia Botánica, practicada en fecha 28 de noviembre de 2003, inserta al folio 39 al 41, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga que transportaba el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, era de siete (7) kilos, cuatrocientos diecinueve (419) gramos con veinticinco (25) miligramos de Cocaína; ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada en fecha 10 de Marzo de 2005, el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio, en virtud que el acusado, no registraba antecedentes penales para el momento en que es detenido por esta causa, lo consideró merecedor de la atenuante genérica prevista en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal y en consecuencia le rebajó la pena en UN (01) año, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja sin exceder del límite inferior en razón a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano y aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, es de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado JUAN JOSE CAICEDO JIMENEZ, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO Y TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Víctima: El Estado Venezolano. objeto de imponerlo del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró boleta de traslado N° LG01BOL2005001532y boletas de notificación Nos LG01BOL2005001530 y LG01BOL2005001531.-
Sria.
PRML/Mireya.-
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