REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LK01-S-2001-000001
ASUNTO : LP01-R-2005-000258
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por el penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, fue sentenciado por el Tribunal de primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2002, a cumplir la pena de DOCE (12) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRUBICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De la Experticia Botánica, practicada en fecha 08 de junio de 2001, inserta al folio 39, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, era de Muestra A: TREINTA Y CINCO (35) GRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA (460) MILIGRAMOS, de CLORHIDRATO DE COCAINA Muestra B: NUEVE (09) GRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO); Muestra C: SETENTA Y CUATRO (74) GRAMOS de COCAINA BASE (BAZOOKO), ahora bien el encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de ocho a diez años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, es de NUEVE (09) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Agosto de 2002, que corre inserta a los folios 449 al 471, y le rebajó hasta el término medio, y aplicó el principio general de proporcionalidad (según la sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22-02-2002), y por no presentar antecedentes penales, por lo que lo consideró una circunstancia atenuante al rigor de la aplicación de la pena, conforme a lo establece el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, es decir a OCHO (08) años, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja sin exceder del límite inferior en razón a la prohibición prevista en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.
.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado NESTOR ELPIDIO GAVIDIA UZCATEGUI, de OCHO (8) AÑOS DE PRISION, por el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRUBICION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS CON FINES DE DISTRIBUCION. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libró Boletas de notificación Nos LG01BOL2005001538 y LG01BOL2005001539 y LG01BOL2005001540.
Sria.
PRML/Mireya.-
|