REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000054
ASUNTO : LP01-R-2005-000263
PONENTE: DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
Visto el Recurso de revisión de sentencia interpuesto por la Abogada Doris Mireya Uzcátegui de Villamizar, defensora pública N° 03 y como tal del penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, en virtud de la modificación de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes, ahora Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual modificó las penas a los tipos penales en la materia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida pasa a decidir en los siguientes términos:
El penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, fue sentenciado por el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16 de Marzo de 2000 (folios 193 al 198) a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y por el Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (folios 230 al 233), en fecha 31 de Agosto de 2000, a cumplir la pena de Diez (10) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Y por cuanto las penas fueron ACUMULADAS por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 31/01/01 tal como consta a los folios 248 al 250, quedando la pena en definitiva a cumplir de QUINCE (15) años de Prisión por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS.
Y según consta en la Sentencia Condenatoria, de fecha 16 de Marzo de 2000, inserta a los folios 193 al 198, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, era de: Muestra A: SESENTA Y TRES (63) GRAMOS, CON SETECIENTOS CUARENTA (740) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); Muestra B y C: DIEZ (10) MILIGRAMOS; DE CLORHIDRATO DE COCAINA MEZCLADO CON LIDOCAINA, y en la Sentencia Condenatoria, de fecha 31 de Agosto de 2000, inserta a los folios 230 al 233, del asunto principal, concluye que la cantidad de droga incautada al referido penado, era de: CINCO (05) GRAMOS, CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS DE COCAINA BASE (BAZOOKO); Y TREINTA Y TRES (33) GRAMOS DE MARIHUANA (CANNABIS SATIVA), ahora bien el segundo aparte del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece la penalidad de seis a ocho años de prisión para las personas que se encuentran incursos en este tipo penal, considerando quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es modificar la penalidad esto por aplicación de la excepción al principio de irretroactividad de la ley penal, en consecuencia la pena que debe cumplir el penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, es de SIETE (07) años de prisión por ser este el termino medio normalmente aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Vigente, ahora bien en la sentencia DE ACUMULACION DE PENAS dictada por el Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 31/01/01, que corre inserta a los folios 248 al 250 (causa principal), le procedió a aplicar lo previsto en el artículo 88 del Código Penal Venezolano, por lo que la pena a aplicar correspondiente al hecho más grave es de SIETE (07) años de prisión, pero con aumento de la mitad de la pena correspondiente al otro delito, esto es la mitad de Siete (07) años de prisión, que son Tres (03) años y seis (06) meses de prisión , lo que da un total de pena a cumplir de DIEZ (10) años, Y SEIS Meses de prisión, razón por la cual la Corte de Apelaciones aplica tal rebaja de conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, y aparte primero del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales razones en definitiva la pena que debe cumplir el penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, es de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así se decide.
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DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la revisión de sentencia interpuesta, estableciendo como pena que en definitiva deberá cumplir el penado MOLINA ANGULO CESAR ANTONIO, de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS. Remítase al Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los fines de ACTUALIZAR el CÓMPUTO DE PENA. Y ASI SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de notificación N° LG01BOL2005001546, LG01BOL2005001547 y LG01BOL2005001548.
Sria.
PRML/Mireya.-
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