REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 06 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008911
ASUNTO : LP01-R-2005-000307

PONENTE: DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING


MOTIVO: Apelación interpuesta por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO MORA, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03-10-2005, que ordenó la entrega en calidad de Guarda y Custodia, del vehículo: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8YGW48N311718412, Color: DORADO, Placa: AEG-85K, Año: 2001, Uso: PARTICULAR.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL RECURSO

Con fundamento en el artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal (en lo sucesivo COPP), apelan los recurrentes del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 03 de Octubre de 2005, en los siguientes términos:
1.- Que el tribunal no aplica el artículo 141 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, pues al presentar el vehículo reclamado alteración en sus seriales, siendo imposible recuperar el serial original de la planta ensambladora, debe, a tenor del artículo de la ley en referencia, considerarse dicho vehículo como rechazado, lo que implica que el vehículo está impedido de circular.
2.- Que el Tribunal aplica erróneamente el artículo 11 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, puesto que refiere que la lista que prevé dicha norma es en razón a vehículos recuperados que no contengan seriales adulterados, o que siendo alterados, se pueda obtener su numeración original a través del uso de reactivos. Que en los casos de vehículos con seriales adulterados, siendo imposible su identificación, se descarta toda posibilidad de publicación de la referida lista.
En tal sentido, solicita a esta Corte que declare con lugar el recurso.

DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 03 de Octubre de 2005, el Juez de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publica la decisión por la que acuerda la entrega del vehículo reclamado, con fundamentado en lo siguiente:

“(…) el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal prevé el supuesto de devolución de objetos incautados en la investigación y también contempla la prescindibilidad o no, de ese objeto para continuar con la investigación presentando como acto conclusivo el sobreseimiento de la causa, por cuanto de la investigación presuntamente no hay razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación.
En el presente caso la fiscalía investigaba la procedencia del automotor descrito por uno de los delitos cometidos contra LA SEGURIDAD EN LOS MEDIOS DE TRANSPORTE tipificado en el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Tal delito es el de CAMBIO ILICITO DE PLACAS Y SERIALES DE VEHICULOS AUTOMOTORES.
En el presente caso debe dilucidarse, a la luz del dispositivo trascrito, que dicho vehículo ya no es imprescindible para la investigación en razón de haber presentado un acto conclusivo lógicamente, y por ende no debe quedar retenido.
Ahora bien y hechas estas precisiones, debe sopesarse la circunstancia por la cual el propietario del vehículo sufre a diario una merma patrimonial en su peculio por mantenerse tal vehículo en dicha situación con las circunstancias apuntadas, sin que se resuelva la condición jurídica sucesiva del mismo debido a lo intrincado de una investigación por hechos como el descrito, al fiscal no poder imputarle al sujeto activo dicho delito. También se debe tener en cuenta que el adquirente obtuvo el vehículo a través de compra legal, tal y como consta en el documento autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 04 de Marzo del año 2005, bajo el N° 06, Tomo 13, de los libros llevados por dicha Notaria, tal y como consta en original inserto al folio 21 al 24 de las actuaciones.
Ahora bien, también apunta el Tribunal que el contenido del artículo 789 del Código Civil, es diáfano al disponer: “La buena fe se presume siempre; y quien alegue la mala, deberá probarla. Bastará que la buena fe haya existido en el momento de la adquisición”, circunstancia esta que debe forzosamente enervar la Fiscalía Primera en el curso de la investigación por efecto de la carga procesal que en materia probatoria reposa en cabeza de tal organismo quien en el presente caso no señalo nada en cuanto al punto antes referido.
En otro orden de ideas, pues tal automotor puede y debe quedar en custodia de su propietario, y ser presentado cada vez que así sea requerido, para así obsequiar a la justicia y hacer cesar la lesión económica que sufre el propietario al notar como dicho bien se deteriora en un estacionamiento; mientras se dilucida la situación en torno al referido vehículo antes descrito (…)”.

En cuanto a la solicitud hecha por los representantes del Ministerio Público, refiere el Juzgador de Control:

“(…) Si bien es cierto que, a través de este Tribunal de Control, se autoriza que el mencionado vehículo sea puesto a disposición del Fisco Nacional, por Órgano del Ministerio de finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores; menos cierto es que debe cumplir con los requisitos exigidos por la Ley Especial antes señalada en cuanto a que nos remite al artículo 11 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo (…)

(…) Por cuanto del análisis detallado de las actuaciones se desprende que lo solicitado adolece del requisito del artículo 11 de dicha Ley especial, razón por la cual es fundamental cumplir con lo señalado, ya que no consta en las actuaciones que se haya realizado la publicación que menciona el artículo descrito, por lo que se ve forzado este Juzgador a negar la incorporación de dicho vehículo al Patrimonio Nacional, sin la debida publicación.-Y así se decide (…)”.

MOTIVACIÓN

Analizadas como han sido, la apelación interpuesta y la decisión de instancia, observa esta Corte que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, en razón a que la entrega que del vehículo realiza el Tribunal al ciudadano RUBEN DARIO PAEZ, opera conforme a la disposición prevista en el artículo 15 del la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y que pone en franca evidencia que la solicitud del Ministerio Público, requiriendo que dicho automotor sea puesto a la orden del Fisco Nacional, es errada, debido a que el propio artículo 15 de la referida ley –invocado por los recurrentes- es claro al estatuir que solo pondrá transferirse un vehículo a la orden del Fisco Nacional, luego de transcurrido un plazo de veinte días sin que nadie lo haya reclamado, siendo evidente que en el presente caso, este supuesto no se perfecciona en razón a la existencia de un reclamante.
De otro lado, no existe incorrecta aplicación, ni violación de la ley, ya que es clara la decisión recurrida cuando especifica que la entrega se hace en la modalidad de Guarda y Custodia, no consistiendo dicha modalidad en una entrega plena, debido a que la disposición del vehículo queda sujeta al requerimiento de la autoridad competente. Luego entonces, tal decisión no afecta intereses del estado, y evidentemente no causa gravamen irreparable alguno, y así se decide.
En razón a estas breves consideraciones, el recurso interpuesto debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, declara sin lugar la apelación interpuesta por los abogados FEDERICO NAVA VILORIA, LUIS ALFONSO CONTRERAS y YOLEHIDA QUINTERO MORA, Fiscales adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra la decisión de fecha 03-10-2005, que ordenó la entrega del vehículo: Marca: JEEP, Modelo: CHEROKEE, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT WAGON; Serial del Motor: 6 Cilindros, Serial de Carrocería: 8YGW48N311718412, Color: DORADO, Placa: AEG-85K, Año: 2001, Uso: PARTICULAR, en calidad de guarda y custodia, por encontrarse dicha decisión ajustada a derecho.
Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.


LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. ADA RAQUEL CAICEDO DÍAZ.
PRESIDENTA

DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
PONENTE



DR. PEDRO RAFAEL MÉNDEZ LABRADOR


LA SECRETARIA,


ABG. MARIA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA.


En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _______-05 y ______-05.

SANTIAGO DE PEÑA…SRIA.