REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-005060
ASUNTO : LP01-X-2005-000026
VISTOS: Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer de la recusación que fuera interpuesta por los abogados MAURY AGÜERO UZCÁTEGUI y FRANCISCO FERREIRA DE ABREU, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAN LING LEE FENG, en contra de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, abogada ALIDA M. TORCATTI B. Recibidas como fueron en esta Corte de Apelaciones, las presentes actuaciones, le correspondió la ponencia al doctor PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR.
Por auto de fecha 15 de noviembre del 2005, se admitió la recusación interpuesta, y se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo sucesivo COPP.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas, la parte recurrente, promovió en copias fotostáticas simples las siguientes pruebas: a) Copia fotostática simple del auto dictado en fecha 24 de mayo del 2005; b) Copia fotostática del auto dictado el 11 de mayo del 2005; c) Copia fotostática del auto dictado el 12 de mayo del 2005; d) Copia fotostática del oficio librado el 12 de mayo del 2005; e) Copia fotostática simple del auto dictado en fecha 17 de mayo de 2005, y e) Copia fotostática simple del auto dictado en fecha 01 de junio del 2005.
Se les advierte a los recurrentes que la carga de la prueba le corresponde a quien las promueve, aplicando por analogía el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, y no a la Juez recusada.
Vencido el lapso probatorio, entra esta Corte reapelaciones a pronunciarse y para resolver al respecto de dicha recusación, observa:
1. En su escrito de acusación los abogados recurrentes, contra la Jueza de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, abogada ALIDA M. TORCATTI B, manifiestan que todos los ciudadanos que acceden a los órganos de justicia tienen el derecho de ser oídos por un juez imparcial, que con esto se procura garantizar el estado de confianza de las partes intervinientes en el proceso
2. Que en la causa cursante en su Tribunal Nº LP01-P-2005-005060, la A QUO: “…ha incurrido en un motivo grave que afecta su imparcialidad objetiva con relación al objeto del proceso que ha dado lugar a la presente causa…” (Sic), en lo relacionado con el escrito introducido por los funcionarios de la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida de fecha 03-05-05, como lo es: a) Dictar un Auto de fecha 04-05-05 solicitando a la Defensoría del Pueblo, “…la presentación de los recaudos que fundamenten y acrediten el daño al ecosistema señalado en su escrito…” (Sic) ; b) Dictó un Auto en fecha 11-05-05, “…oficiando en tal sentido al Departamento de Guardería Ambiental del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales del Estado Mérida, así como a la Fiscalía Superior del Estado Mérida…”, (Sic); c) Libró boletas de notificación informándole a la Defensoría del Pueblo de su investigación en la presente causa, así como libró un oficio a la Fiscalía Superior, indicándole que el Tribunal su cargo, procederá a fijar una Audiencia para resolver sobre las medidas precautelativas; d) Que libró un oficio el 17-05-05, en donde le solicita información a la Alcaldía del Distrito Libertador del Estado Mérida para que: “…le informara si se había ordenado la paralización de la construcción de la obra que se viene realizando en terreno adyacente al Supermercado Yuan Ling…”
Que de estas actuaciones se evidencia que: “la Juzgadora aquí recusada ha puesto el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales al servicio del interés particular de uno de los inetervinientes en el proceso, esto es, la Defensoría del Pueblo del Estado Mérida, inclinándose a su pretensión, y lo que es mas grave, recavando elementos de convicción… indica sin lugar a dudas una parcialidad en atención a lo pedido por la Defensoría del Pueblo…” (Sic). Finalmente manifiestan: “… En tal sentido, es por lo que en justicia al debido proceso artículo 49 de la Constitución Nacional y de acuerdo con lo previsto al ordinal 8º del artículo 86 del COPP, solicitamos que la presente RECUSACIÓN sea admitida, sustanciada conforme a derecho y se declare con lugar…” (Sic).
Ahora bien analizadas como han sido las denuncias presentadas por los abogados recurrentes, en contra de la Juez de Primera Instancia en Funciones de control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, considera esta Corte de Apelaciones, que con la información solicitada, antes de dictar la medida precautelativa requerida, lo que hizo la Jueza de Control Nº 05, de este Circuito Judicial Penal, fue garantizarle a las partes intervinientes el debido proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso concreto a la recusante, antes de tomar una medida de la naturaleza solicitada por la Defensoría del Pueblo. Considera esta Corte de Apelaciones que la diligencia realizada por la Juez recurrida antes los organismos oficiales correspondientes se dirigía a recabar la información necesaria para así poder tener la seguridad y certeza que la decisión a tomar fuese razonable y proporcionada al petitum de la parte solicitante, es decir al solicitar la información a los diferentes entes Oficiales que podían proporcionárselas, lo que hizo fue actuar con equidad y justeza como fundamento de su decisión, y no que su decisión pareciera arbitraria y parcializada. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 108 del COPP, es atribución del Ministerio Público el dirigir la investigación, también es cierto que la Juez A quo estaba en la obligación de solicitar ante la Defensoría del Pueblo y el Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Mérida la información necesaria y pertinente para poder así tomar una decisión ajustada a derecho, y en el caso que nos ocupa, precisamente la Jueza de Control Nº 05, lo que hizo fue garantizarle a la parte recusante el debido proceso con las garantías a que tiene derecho, es decir a que tenga una tutela judicial efectiva. Sin embargo en una concepción moderna del derecho, la cual fue adaptada a la realidad social venezolana por la Constitución de 1999, las actuaciones o decisiones de los Jueces no pueden ceñirse irrestrictamente al tenor de la letra legal, en sus actuaciones tendrán como norte la equidad y la justicia, y para ello tienen como armas la ley, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina. Ante tales circunstancias no le queda otra alternativa a esta Corte de Apelaciones que declarar SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA.
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECUSACION INTERPUESTA, por los abogados AMURY AGÜRO UZCATEGUI y NFRANCISCO FERREIRA DE ABREU, contra la JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, abogada ALIDA TORCATTI BERROTERAN. ASI SE DECIDE.-
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
DRA ADA RAQUEL CAICEDO DIAZ
PRESIDENTE
DR. DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING
DR. PEDRO RAFAEL MENDEZ LABRADOR
PONENTE
LA SECRETARIA
MARÍA ALBERTINA SANTIAGO DE PEÑA
En la misma fecha se libraron Boletas de notificación N° : LG01BOL2005001561, : LG01BOL2005001562 y LG01OFO2005000935.
PRML/mireya
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