DOCE………………………….(12)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004767
ASUNTO : LP01-P-2005-004767
Por cuanto mediante Acta N° 32, levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del presente año, el Abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, asumió las funciones de Juez de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado Abogado; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA
Vista la solicitud presentada por ante éste Tribunal de Control N° 01 por la Fiscalía de TRANSICIÓN del Ministerio Público, en la cual pide se Decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el Articulo 318 Numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 108 Numeral 7° Ejusdem, así como el Articulo 34 Numeral 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, por cuanto el hecho investigado no constituye delito, debido a que la conducta desplegada no se encuentra prevista en nuestra legislación como delito o falta tal como lo exige el Principio de legalidad consagrado en el Articulo 49 Numeral 6° de la Constitución de la República, por lo que estando en presencia de un hecho atípico no punible, que permita solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna en la presente causa, es por lo que resulta necesario solicitar el respectivo sobreseimiento, donde figura como victima el ciudadano RAMÓN ELÍAS LOBO SOSA, Cédula de identidad N° 165.816, residenciado en la Urb. Santa Ana, calle Mucuchíes, Quinta Los Girasoles, Mérida, Estado Mérida.
PRIMERO
En fecha 28 de Noviembre de 2003, la representación Fiscal actuante recibió procedente de la Fiscalía Superior el expediente signado con el N° 7.348-00, constante de averiguación sumaria la cual tenía signado el número de investigación policial E-885.791, instruida por el ahora Cuerpo de Investigaciones Científicas
TRECE…………………………….(13)
Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, Estado Mérida, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, y en la cual se señaló extravío de placa de vehículo automotor signada con la siguiente nomenclatura 625LAJ, perteneciente al vehículo marca TOYOTA, año 1980, modelo LAND CRUISER, color VERDE, clase RÚSTICO, tipo PICK UP, propiedad de la víctima.
SEGUNDO
Este Tribunal para decidir observa que la presente investigación se inició debido a la supuesta perpetración de un hecho de carácter delictivo de acción pública, por lo que el correspondiente órgano de investigaciones procedió a adelantar las mismas, sin embargo, debe tenerse en cuenta que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Penal, en consecuencia no es punible y siendo que la tipicidad es un elemento esencial para la existencia del
delito, ello hace que el hecho investigado no pueda encuadrarse en ninguna figura delictiva prevista en la Ley, por lo cual resulta necesario y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud presentada por la fiscalía actuante.
Por las razones anteriormente expuestas éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud que de las actuaciones practicadas se llega a la conclusión de que el referido hecho no se encuentra tipificado como delito en ninguna Ley Pena, sino, se trató del extravío de placa del vehículo automotor signada con la siguiente nomenclatura 625LAJ, las demás características son las siguientes marca TOYOTA, año 1980, modelo LAND CRUISER, color VERDE, clase RÚSTICO, tipo PICK UP, propiedad de la víctima ciudadano: RAMÓN ELÍAS LOBO SOSA, Cédula de identidad N° 165.816, residenciado en la Urb. Santa Ana, calle Mucuchíes, Quinta Los Girasoles, Mérida, Estado Mérida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 320 Ejusdem y los Artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República. Y ASI SE DECIDE.
Notifíquese y Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL No.01
ABG. ANTONIO ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se libraron las Boletas de Notificación Nros. LJ01BOL2005021335, LJ01BOL2005021336.
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