REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-1999-000022
ASUNTO : LJ01-P-1999-000022
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 01 de diciembre de 2005, la correspondiente Audiencia Especial para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado Jean Willi Moreno Altuve, en la cual en presencia de las partes se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 y numeral 7° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en fecha 13 de octubre de 1999 se le había acordado la suspensión condicional del proceso, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:
PRIMERO: El imputado en la presente causa es: JEAN WILLI MORENO ALTUVE, venezolano, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-15.754.200, nacido en fecha 11-02-1981, vendedor de CD’s, domiciliado en la casa de su mamá: Los Curos sector 3, vereda 9, casa 01, Mérida, Estado Mérida.
SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia Especial para verificar las condiciones impuestas al imputado, se circunscriben al día 23 de julio de 1999, siendo aproximadamente las 22:00 horas, cuando los funcionarios policiales Cabo Primero N° 123 Edgar Trejo y Cabo Segundo N° 412 Antonio Soazo, adscritos a la Brigada de Patrullaje de la Policía del Estado Mérida, se encontraban en labores de patrullaje en la calle 02 sector Albarregas, parte alta de Los Curos y avistaron a un ciudadano que se desplazaba por la calle 02 con vereda 22 y, al ver a la comisión policial, lanzó de su mano izquierda un objeto contra el piso, la comisión policial se acercó al mismo y verificó que en las inmediaciones de la acera de cemento, éste había lanzado ocho (08) envoltorios de papel plástico color blanco con azul, amarrados en uno de sus extremos con pabilo color blanco, contentivos de un polvo color blanco presunta droga; por lo cual los funcionarios policiales le leyeron sus derechos y procedieron a su detención, no obstante el ciudadano involucrado, el cual fue identificado como JEAN WILLIAM MORENO ALTUVE, asumió una actitud hostil hasta el extremo de intentar a darse a la fuga, por lo cual los funcionarios policiales hicieron uso de la fuerza. En el momento transitaba por el lugar una ciudadana de nombre Alice de Delgadillo, titular de la Cédula de Identidad N° 3766268, quien fungió como testigo. Seguidamente se le informó al Fiscal de guardia, quien giró las instrucciones correspondientes.
TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. LUIS ALFONSO CONTRERAS, quien señaló que conforme al auto de fecha 13 de octubre de 1999, en la cual el imputado se acogió al beneficio de suspensión condicional del proceso, solicitó que se escuchara al imputado para que informara si había cumplido o no con las condiciones que le impusiera el Tribunal, a fin de que el Tribunal decida lo conducente.
CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DEL IMPUTADO JEAN WILLI MORENO ALTUVE. Una vez que el Tribunal le impuso sobre el precepto constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el imputado manifestó: “Yo no estoy trabajando aquí en Mérida, pero sí estoy trabajando en San Cristóbal, me dedico y siempre me he dedicado a la venta de CD’s, yo sí me presenté por la Coordinación Zonal aquí en Mérida durante dos años y allá me entrevistó la Dra. María Teresa, también debo decirle al Tribunal que no he consumido sustancias ilícitas y me he regenerado”.
Una vez escuchada la declaración del imputado, el representante fiscal solicitó que, como parte de buena fe y visto lo expuesto por el imputado, sostiene que debe producirse el efecto del artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° ejusdem.
QUINTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA ABG. JOSÉ GREGORIO RIVAS, quien expuso que en virtud de que su defendido cumplió con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se declarara el sobreseimiento a favor de su defendido, conforme al numeral 7° del artículo 48 y artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL, El artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa”.
Asimismo, el artículo 48 ordinal 7° ejusdem expresa:
“Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
(…) 7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva (…)”.
Y el artículo 318 ordinal 3° ejusdem señala:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
(…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada (…)”.
Escuchada la representación Fiscal, quien solicitó se declare el sobreseimiento de la causa a favor del imputado de autos, en virtud del cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal y, por ende, la extinción de la acción penal, tal y como lo establece el numeral 7° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo que establecido en el ordinal 3° del artículo 318 de nuestra ley adjetiva penal, dadas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente.
Con fundamento en lo antes indicado, ESTE JUZGADO DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano JEAN WILLI MORENO ALTUVE, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal; se ordena el cese de toda medida cautelar a la cual estaba sujeto el referido ciudadano. Líbrese la correspondiente boleta de libertad la cual se hará efectiva desde esta misma sala de audiencias.
SEGUNDO: En relación a oficiar a los Organismos de Seguridad a los efectos de que el referido ciudadano sea excluido de la pantalla de los referidos organismos, considera este Juzgador que lo mismo resulta inoficioso pues el investigado de autos no se encontró alguna vez solicitado por ningún Tribunal de la República, ni se le expidió orden de Aprehensión alguna. Se ordena Notificar a las partes de la presente decisión, dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 45, numeral 7° del artículo 48, numeral 3° del artículo 318 y 319, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
EL JUEZ
ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. LAURA NARVÁEZ
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