OCHENTA Y TRES……………………………(83)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000095
ASUNTO : LJ01-P-2001-000095
Por cuanto mediante Acta N° 32, levantada en éste Tribunal el día lunes 10 de Agosto del presente año, el Abogado Antonio Arquímedes Esser Alvarado, asumió las funciones de Juez de Control N° 01, de éste Circuito Judicial Penal, debido a que fue designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 21-06-05, como Juez Temporal del Juzgado Primero de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, el mencionado Abogado; SE AVOCA AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA A PARTIR DE ÉSTA FECHA
PRIMERO
Vista y analizada la presente causa, este Tribunal de Control N° 01, estima hacer las siguientes consideraciones a la luz de lo pautado en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que en fecha 20 días del mes de septiembre del 2002, presentó solicitud de enjuiciamiento en contra de los ciudadanos Anibal Enrique López Royero y Mariano Vidal Coronel, por parte de la Fiscalía de Transición del Ministerio Público del Estado Mérida, y en virtud de que en fecha 27 de marzo de 2003, el Abogado RAÚL USECHE PERNÍA, Juez de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, acordó orden de aprehensión en contra de los mencionados ciudadanos puesto que los mismos no habían sido capturados para efectos de fijar la Audiencia Preliminar. Asimismo, corre inserto al folio 82 de la presente causa, auto de fecha 11-04-2005 en la cual este Tribunal ratificó la Orden de Captura que fuera acordada en fecha 27-03-2004, apareciendo esta como la última actuación.
Ahora bien, tomando la en cuenta la fecha en que fue cometido el delito 08-11-1983, hasta el día de hoy 05-12-2005, es evidente que la pena aplicable a este tipo penal ROBO AGRAVADO, cuya penalidad es de ocho a dieciséis según lo previsto y sancionado en el Código Penal derogado, se encuentra evidentemente prescrita por el transcurrir inevitable del tiempo, por lo que este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho decretar el sobreseimiento de la causa de oficio par lo cual hace las siguientes consideraciones:
OCHENTA Y CUATRO………………………….(84)
SEGUNDO:
Al hacer una revisión de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos investigados encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de: ELEANSIN MOLINA MORA, JAIME DE JESÚS MOLINA MORA y MARÍA VIDAL DE MOLINA, el cual prevé una pena de OCHO (08) AÑOS a DIECISEIS (16) AÑOS de presidio, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de QUINCE (15) AÑOS, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 1° y 112 del Código Penal Vigente.
TERCERO:
IMPUTADO: ANIBAL ENRIQUE LÓPEZ ROYERO.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 08-11-1983, hasta la presente fecha, han transcurrido más de VEINTIDOS (22) AÑOS tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria , las cuales se han consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de Mérida Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud interpuesta por el Ministerio Público, y en tal sentido, DECRETA DE OFICIO EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de ANIBAL ENRIQUE LÓPEZ ROYERO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460, del Código Penal, en perjuicio de, ELEANSIN MOLINA MORA, JAIME DE JESÚS MOLINA MORA y MARÍA VIDAL DE MOLINA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASÍ SE DECIDE.
Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01.
ABOG. ANTONIO ESSER ALVARADO.
LA SECRETARIA.
EN FECHA________________, SE LIBRARON LAS CORRESPONDIENTES BOLETASDE NOTIFICACIÓN NROS:.
SRIA
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