REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 5 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000170
ASUNTO : LJ01-P-2001-000170

AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado de Control N° 01, en fecha 29-11-2005, la correspondiente Audiencia Preliminar, en la cual en presencia de las partes, se decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a dictar auto fundado, lo cual hace en los términos siguientes:

PRIMERO: El Acusado en la presente causa es: LUÍS ENRIQUE DÁVILA DUGARTE, venezolano, de 32 años de edad, nacido en fecha 15-02-1974, titular de la Cédula de Identidad N°. V-12.777.120, domiciliado en el Sector Loma Los Maitines, casa N° 80, sector principal, cerca de la escuela Fe y Alegría, Mérida, Estado Mérida.

SEGUNDO: Del modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos: Los hechos y circunstancias que han sido expuestos en la Audiencia Preliminar se circunscriben al día once de abril de mil novecientos noventa y ocho (11-04-1998), cuando el ciudadano LUIS HERNANDO MUÑOZ BENAVIDES, colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E-82.067.970, interpuso denuncia ante el antiguo Cuerpo Técnico de Policía Judicial, exponiendo que: “Vengo a este Despacho a denunciar que el día sábado 04-04-98 a las diez de la mañana, mi cuñado YOVANNY DEL CARMEN RUZ SALAS, fue a comprar al Abasto del Puente La Pedregosa y fué (sic) interceptado por el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVILA DUGARTE, apodado “PASTA”, quien lo amenazó con un pico de botella lo despojó de 20.000,oo bolívares en efectivo y una gorra color azul, no se su valor y le hizo una herida en el tórax, lado derecho, y actualmente se encuentra en el Hospital, (…)”.

TERCERO: DE LA INTERVENCIÓN DEL FISCAL: ABG. EGLEE MORANTE, quien hizo una exposición de los hechos que le imputa al ciudadano LUÍS ENRIQUE DÁVILA DUGRATE, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ahora bien, si bien es cierto que esta representación fiscal interpuso formalmente acusación, por el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves y Robo Propio, delitos estos previstos y sancionados en los artículo 417 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal (antes de la reforma), no es menos cierto que esta representación fiscal mediante la declaración rendida por el único testigo que señala la victima como persona que presenció el hecho, el cual manifiesta que por una discusión que tuvieron tanto el imputado como la víctima, ésta procedió a darle un golpe, por lo tanto el imputado agarró una botella y se la partió, ocasionándole lesiones a la víctima. En tal sentido, el funcionario instructor le pregunta le formula una pregunta al testigo la cual versa sobre si tiene conocimiento del motivo por el cual se suscitaron los hechos, respondiendo el mismo que ellos tenían un pique al parecer por una gorra, así mismo, se le preguntó si el pique o el posible inconveniente de lo de la gorra ocurrió ese mismo día, a lo que contestó que no, que ese conflicto fue en diciembre. Por la tanto, esta representación fiscal observa que la denuncia fue interpuesta el 11-04-1998, no encontrándose suficiente elementos de convicción para comprobar la autoría del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma). En razón de ello, manifestó la Vindicta Pública que si la defensa esta de acuerdo con su solicitud, en el sentido de desechar la precalificación jurídica de Robo Propio, manteniendo únicamente la de Lesiones Personales Intencionales Graves, y en consecuencia por lo antigüedad de la presente causa en la cual perfectamente opera la prescripción hasta judicial, esa representación fiscal no se opone. Así mismo, esta Unidad Fiscal renuncia al ejercicio de cualquier recurso, para que una vez firme la presente decisión sea remitida inmediatamente al archivo.
CUARTO: DE LA INTERVENCIÓN DE LA DEFENSA PÚBLICA ABG. ERNESTO GARCÍA quien expuso: esta defensa comparte el pedimento hecho por el Ministerio Público, de que sea decretado el Sobreseimiento de la presente causa, ya que no existen suficientes elementos en la misma para acusar a mis defendido del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal (antes de la reforma), y como se evidencia de las presentes actuaciones el hecho presuntamente sucedió en el año 1998, lo que sin lugar a dudas haría operar la prescripción a favor de mi defendido por el delito de Lesiones Personal Intencionales Graves. Es por ello, que esta defensa solicita sea acordado el pedimento del representante fiscal, el cual conlleva a la extinción de la acción fiscal, teniendo como consecuencia el sobreseimiento y seguidamente se ordene el cese de las medidas de presentación que actualmente mi defendido realiza por ante el alguacilazgo, cada 15 días, de conformidad con el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que estamos en presencia de un ciudadano responsable que no tiene causas por ningún otro tribunal, renunciando esta defensa a la interposición de cualquier recurso que pudiera generarse de esta decisión.
QUINTO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción existentes dentro de las actuaciones que nos ocupan, se evidencia que los hechos en cuestión aún cuando hayan sido cometidos por el ciudadano LUÍS ENRIQUE DÁVILA DUGRATE, no existen suficientes elementos de convicción para mantener la precalificación jurídica de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 del código Penal (antes de la reforma), ya que lo que se produjo fue una disputa por una gorra entre dos (02) personas, que terminó en un conflicto que produjo unas lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un término mayor a los treinta (30) días, tal y como lo muestra el respectivo reconocimiento medico legal inserto en las presentes actuaciones.

Con fundamento en lo antes indicado, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Este Tribunal en plena observancia de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admite parcialmente la acusación fiscal presentada por la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVILA DUGARTE, plenamente identificado en autos, por el delito Lesiones Personales Intencionales Graves previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma), y no se admite en cuanto al delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 457 ejusdem, por cuanto de las exposiciones formuladas anteriormente por las partes, fundamentadas en la caracterización de hechos indubitables considera este Juzgador la ausencia de tal tipo penal, y así decide de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalía de Transición del Ministerio Publico de este Circuito Judicial Penal, por ser lícitas, necesarias, útiles, y pertinentes, solo en cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, delito este previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, y no se admiten en cuanto al delito de Robo Propio.
TERCERO: Ahora bien, como se puede observar de las actuaciones que integran la presente causa, se evidencia que los hechos en cuestión encuadran en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal (antes de la reforma), que establece una sanción de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, siendo el término medio normalmente aplicable el de dos (02) años y seis (06) meses, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (03) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal vigente.
Así mismo, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr para los hechos punibles consumados desde el día de su perpetración, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 11-04-1998 hasta la presente fecha, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS Y OCHO (08) MESES, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, la cual opera aún de oficio, por ser de pleno derecho.
En razón de ello, este Tribunal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto operó la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE DAVILA DUGARTE, de conformidad con lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se deja constancia que en este acto las partes renunciaron al derecho de ejercer algún recurso, con respecto a la decisión dictada en la celebración de este audiencia preliminar, en consecuencia, se ordena su archivo definitivo para la guarda y custodia, Y ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a las partes.
EL JUEZ


ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO


LA SECRETARIA