REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-S-2003-000183
ASUNTO : LP01-S-2003-000183
AUTO DE SOBRESEIMIENTO
Por cuanto en fecha de 06-12-2005, se realizo audiencia en la que en presencia de las partes de decreto el Sobreseimiento de la presente causa, en la que figura como investigado el ciudadano RAMÓN EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO, por la presunta comisión de l delito de Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal vigente, en perjuicio de JOSÉ RAMÓN NAVA, en la que la Fiscalía Octava del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, Ordinal 8° ejusdem, ello por considerar que la acción penal se extinguió, por haber operado la prescripción, éste Juzgado de Control, para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 29-10-2002, el funcionario JOSÉ VICENTE RUJANO CONTRERAS, adscrito al comando de Vigilancia de Tránsito de Tovar, Estado Mérida, fue comisionado para que se trasladara a la carrera cuarta frente a la farmacia Moderna de Tovar, ya que según información telefónica del Agente Policial Distinguido 281 Carlos Rey que se encontraba de servicio en el Hospital II San José de esa misma Jurisdicción, había ingresado una persona lesionada. De inmediato el referido ciudadano hasta el referido centro asistencial, en donde obtuvo la identificación del lesionado el cual recibe el nombre de JOSÉ RAMÓN NAVAS, quien resultó lesiona producto de un arrollamiento por parte de un vehículo motocicleta, marca Yamaha, color rojo y blanco, tipo enduro, servicio particular, modelo 50cc, la cual era conducida por el ciudadano RAMÓN EDILIO GUTIERREZ ZAMBRANO, venezolano, de 34 años de edad. Nacido en fecha 14-07-1968, casado, domiciliado en calle N° 01, número 2-60, El Añíl, Tovar, Estado Mérida.
SEGUNDO: Ahora bien, como se puede observar, de los elementos de convicción recabados durante la investigación que nos ocupa, se evidencia que los hechos en cuestión podrían encuadrar en el delito de LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el numeral 2° del artículo 420 del Código Penal vigente, el cual establece una sanción de prisión de uno (01) a doce (12) meses, siendo el término medio normalmente aplicable el de seis (06) meses y quince (15) días de prisión, por lo que su tiempo de Prescripción Ordinaria es de tres (3) años, de acuerdo al cómputo realizado conforme al artículo 108, Ordinal 5° del Código Penal vigente, y evidenciándose la no interrupción de la acción penal de acuerdo a las disposiciones previstas en el artículo 110 ejusdem, es de tres (03) años y un (01) mes.
En tal sentido, si la Prescripción de la acción penal, comienza a correr desde el día de la consumación del hecho punible, de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 del citado Código, tenemos que desde el día 29-10-2002 hasta la presente fecha, han transcurrido un poco mas de TRES (3) AÑOS, tiempo superior al necesario para que opere la Prescripción Ordinaria, la cual se ha consumido o agotado en su totalidad, motivo éste que encuadra en la causal de Sobreseimiento prevista en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual puede declararse aún de oficio, por ser de pleno derecho.
Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara con lugar la solicitud realizada en audiencia por la Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la cual la defensa técnica se adhirió en su totalidad, y en tal sentido, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 48, Ordinal 8° y 320 ejusdem, por cuanto se produjo la prescripción de la acción penal, que a su vez constituye una causa de su extinción, por el transcurrir inevitable del tiempo. Y ASI SE DECIDE. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.
El Juez de Control Nro. 01
Abog. ANTONIO ARQUÍMEDES ESSER ALVARADO
La Secretaria
Abog. LAURA NARVÁEZ
En fecha__________________se libraron las correspondientes Boletas de Notificación Nros.______________________.
La Secretaria
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