REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-008979
ASUNTO : LP01-P-2005-008979
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: Abogado AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA QUINTERO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACUSADORA: ABG. LUIS ALBERTO ESTRADA MOLINA, representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DEFENSOR: ABG. SILVIO PEÑA. (Defensor Privado)
VÍCTIMA: YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES.
DELITO: Lesiones Intencionales de Carácter Leve y Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, venezolano, soltero, de 52 años de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.702.041, domiciliado en Tovar Estado Mérida.

CAPITULO I

El día treinta (30) de noviembre de dos mil cinco, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Octava del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, como los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 416 Y 277 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES.

El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Defensa manifestó al Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga la pena correspondiente, aplicándole las rebajas establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal y la correspondiente a la admisión de los hechos.

El acusado ciudadano JOSÉ OLIVO MÁRQUEZ, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente, renunciando a la celebración de juicio oral y público.

CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Entidad Federal, se desprende que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMIREZ, fue aprehendido el día once (11) de julio de 2005, por los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, Cabo Segundo Diego Díaz y Distinguido Macarena González, adscritos a la sub Comisaría Policial N ° 08, Tovar, Estado Mérida, quienes recibieron un reporte por radio de la Sub Comisaría N° 11, Zea, Estado Mérida, Cabo Primero Jairo Gutiérrez, que un ciudadano desconocido había agredido con un arma blanca (machete) a otro ciudadano de nombre Zambrano Rosales Yovanny y se trasladaba de cola hacia Tovar, de inmediato se traslado una comisión policial, hasta la carrera 11, sector el Corozo, Municipio Tovar, Estado Mérida, donde se instaló un punto de control, se visualizó dicho vehículo se le dio la voz de alto y les informó que se bajaran del mismo y al hacerle la inspección al vehículo, encontrándose en la parte externa específicamente en la palanca de velocidades, dos armas blancas, una de tipo machete de mango de plástico, con hoja de metal, color negro y otro tipo cuchillo de mango plástico color marrón.

CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:

1°) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que detuvieron al imputado de autos, luego de incautarle un arma blanca al ciudadano JOSÉ OLIVO RAMIREZ. (Folio 04).

2°) Aparece agregada al folio 15, Informe de reconocimiento legal realizada por el ciudadano JUAN BAUTISTA MOLINA en la cual deja constancia de la realización de de una Experticia al arma incautada, la cual es una machetilla con la cual se pueden ocasionar lesiones de tipo cortante.

3°) Corre agregado al folio 16, un Informe suscrito por el Dr. NESTOR CAHVEZ INFANTE, en el cual se deja constancia de la realización de evaluación médica al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZANBRANO ROSALES, señalando como conclusión, que las lesiones ameritaron asistencia médica, susceptible de alcanzar su curación en un tiempo de ocho días, salvo complicaciones secundarias, no lo imposibilita para desempeñarse en sus labores habituales.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los distintos elementos de convicción antes señalados, se evidencia que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, fue el responsable de las lesiones causadas al ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES, así como del ocultamiento del arma blanca encontrada en su vehículo. Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del mencionado ciudadano en los hechos por los cuales se le acusa. Aunados estos elementos de convicción, a la admisión de los hechos realizada por el acusado, nos conducen a la determinación cierta de la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, tipificados en los artículos 416 Y 277 ambos del Código Penal vigente.

Ahora bien, establecida tanto la comisión de los hechos punibles, así como la responsabilidad del acusado en tales delitos, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria, por ser el autor responsable del delito de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES Y del ORDEN PÚBLICO. A tal efecto, observamos que el artículo 416 del Código Penal vigente establece una pena de prisión de tres (03) a seis (06) meses de arresto; mientras que el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión. Por mandato del artículo 89 del Código penal, debemos convertir la pena de arresto a prisión, quedando la misma en dos (02) meses, quince días. De esta pena, debemos tomar la mitad por haber concurrencia de delitos, la cual sumamos al término medio de la pena prevista en el artículo 277 que es de cuatro años, dando un total de cuatro (04) años, un (01) mes, siete (07) días seis (06) horas.

Por cuanto el acusado no tiene ningún tipo de antecedente penal ni policial, se le rebaja un tercio de la pena a imponerse de conformidad con lo previsto en el artículo 74, ordinal 4° del Código penal, a la cual a su vez se le rebaja un tercio por haberse acogido el acusado al procedimiento especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro), quedando en definitiva la pena a imponer, en DOS (02) AÑOS, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente.




CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, en del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Admite la Acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en contra del ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES Y del ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano. De igual manera admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.

SEGUNDO : Por cuanto el Acusado JOSÉ OLIVO RAMÍREZ, admitió los hechos por los cuales le acusó el Ministerio Público SE CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, VEINTITRÉS (23) DÍAS, DOCE (12) HORAS de PRISIÓN, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA BLANCA, en perjuicio del ciudadano YOVANNY ORLANDO ZAMBRANO ROSALES Y del ORDEN PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 416 y 277 respectivamente, del Código Penal Venezolano, luego de realizar las rebajas correspondientes a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS consagradas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal Vigente, más las accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO: Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución que corresponda, una vez vencido el lapso de ley correspondiente.

CUARTO: Se acuerda que el ciudadano JOSÉ OLIVO RAMÍREZ se mantenga en LIBERTAD, hasta tanto el tribunal de Ejecución decida la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 329, 331, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 16, 74, 89, 277 Y 416 del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2,

Abg. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

Secretaria,

Abg. FABIOLA QUINTERO