REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010447
ASUNTO : LP01-P-2005-010447


AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.966.729, con domicilio en la urbanización J. J. Osuna Rodríguez, sector El Entable, vereda 15, casa N° 04, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase moto, Marca HONDA, modelo CBR, Tipo PASEO, Serial de Motor SC50E2022462, serial de Carrocería JH2SC50032M007427, uso PARTICULAR, placas VAB552.

Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece en virtud de haberlo adquirido en compra realizada al ciudadano JESÚS ANTONIO AZNAR SASTRE, director de INVERSIONES CALMA, C.A., según consta en documento autenticado en la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 204 de los libros respectivos. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 23 de septiembre de 2005, por funcionarios del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre adscritos a la Unidad Estatal de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 62 Mérida, por presentar alteración de seriales.

SEGUNDO: La Fiscalía Quinta del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 25 de octubre de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 35 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

TERCERO: Al folio 20 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-653-05, suscrito por el Experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), Sub Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- El serial de carrocería dígitos JH2SC50032M007427, ubicado en el manubrio, se encuentra ALTERADO.- 03.- El serial de motor, dígitos SC50E-2022462, se encuentra en su estado ORIGINAL.- 04.- Se efectuó una minuciosa búsqueda en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status Legal de dicho vehículo, donde luego de una corta espera se constató que el referido vehículo No presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otro Organismo Policial…”.

CUARTO: El solicitante consignó un documento (copia certificada), mediante el cual el ciudadano JESÚS ANTONIO AZNAR SASTRE, director de INVERSIONES CALMA, C.A., da en venta el vehículo aquí solicitado, según documento autenticado en la Notaría Pública de Guacara, Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha veinte (20) de septiembre de 2005, bajo el N° 32, Tomo 204 de los libros respectivos (folios 04, 05 y 06).

QUINTO: Obra al folio 22 y su vuelto, un Informe suscrito por el Experto del CICPC, Inspector RAFAEL PAREDES ARAQUE, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad, realizada a un Certificado de Circulación de Vehículo, emitido a nombre de INVERSIONES CALMA C.A., como propietario del vehículo aquí solicitado, el cual resultó ser un documento AUTÉNTICO Y DE ORIGEN LEGAL EN EL PAÍS.

Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI es el propietario del referido vehículo por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones y al cual ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase moto, Marca HONDA, modelo CBR, Tipo PASEO, Serial de Motor SC50E2022462, serial de Carrocería JH2SC50032M007427, uso PARTICULAR, placas VAB552, al ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano, de los documentos originales consignados (folios 04, 05 y 06), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento GRÚAS SATÉLITE, de la Ciudad de Mérida, una vez que el ciudadano RICHARD JESÚS CAMARGO UZCÁTEGUI, suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. ______________________

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°______________________________________.

La Secretaria