REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 19 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010582
ASUNTO : LP01-P-2005-010582

AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO

Visto el escrito presentado por el ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la Cédula de Identidad N° 8.706.300, con domicilio en el barrio Los Pepos, calle principal (Albero Ravel), casa sin número, Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase MOTO, Marca YAMAHA, modelo JOG NEZTZONE año 1988, Tipo PASEO, Serial de Motor 3KJ, serial de Carrocería 3YK3148298, color NEGRO, sin número de placas.

Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece, anexando factura original signada con el N° 0089, del establecimiento comercial FÓRMULA MOTO C.A., manifestando igualmente que dicha moto le fue hurtada en la localidad de Santa Cruz de Mora según consta en denuncia formulada el 13-10-2001, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), y la misma fue recuperada en jurisdicción de la Sub-Delegación de La Fría, Estado Táchira, siendo ésta moto el medio de transporte para sus labores de trabajo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Consta al folio 02 de las actuaciones fiscales denuncia común formulada por el ciudadano Freddy Pierino Marrancone Acosta, denunciando que el vehículo cuya entrega solicita, fue hurtado el día 03 de octubre de 2001 de su casa ubicada en Santa Cruz de Mora.

SEGUNDO: Consta al folio 18 de las actuaciones fiscales que el vehículo cuya entrega se solicita, acta de investigación penal mediante el cual dejan constancia de la remisión del vehículo clase Motocicleta ya identificado, que fue retenido el día 27 de octubre de 2003 por funcionarios del CICPC-Sub-Delegación Estadal La Fría “A”, por presentar alteración de seriales.

TERCERO: La Fiscalía Octava del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 06 de diciembre de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 35 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.

CUARTO: Al folio 26 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 381, suscrito por los Expertos del CICPC-Sub-Delegación Estadal La Fría “A”, Detectives ALFREDO SANTIAGO QUINTERO y WILLIAM CONTRERAS RIVAS, quienes realizaron Experticia de Seriales y avalúo real del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…1.- El serial de carrocería, se encuentra ALTERADO.- 03.- Mediante el proceso de activación, logrando obtener resultados positivos”.

QUINTO: El solicitante consignó factura original signada con el N° 0089, emitida por el establecimiento comercial FÓRMULA MOTO C.A., mediante el cual hacen constar que el ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA compra el vehículo aquí solicitado (folio 03).


Decisión del Tribunal

A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:

Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.

Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:

“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.


Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:

“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.

Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:

“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).

De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA es el propietario del referido vehículo por haberlo adquirido de buena fe, según factura original, la cual reposa en las actuaciones y de la que ya se hizo referencia.

Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONI ACOSTA, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase MOTO, Marca YAMAHA, modelo JOG NEZTZONE año 1988, Tipo PASEO, Serial de Motor 3KJ, serial de Carrocería 3YK3148298, color NEGRO, sin número de placas, al ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.

Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda igualmente la devolución al mencionado ciudadano de la factura original consignada (folios 03), dejando en su lugar copia certificada y remitir las actuaciones a la Fiscalía Octava del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.

Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento CLERODIZ, de la Ciudad de Tovar, una vez que el ciudadano FREDDY PIERINO MARRANCONE ACOSTA suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide.

Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público.


LA JUEZ DE CONTROL N° 2


ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA


ABG. FABIOLA QUINTERO

Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°______________________________________.


La Secretaria