REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010783
ASUNTO : LP01-P-2005-010783

AUTO DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA

Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día quince (15) de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal observa:

De los hechos

De las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, representada por la Abogada ANA TERESA FERMÍN, se desprende que el imputado JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE, fue aprehendido por una comisión policial adscrita a la Comisaría Policial N° 01, perteneciente a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, el día 13 de diciembre del presente año, aproximadamente a las once y treinta minutos de la mañana, cuando se encontraba la referida comisión en labores de patrullaje por la Avenida 2, entre calle 22 y 23 de la Ciudad de Mérida, cuando fueron llamados por el ciudadano GONZÁLEZ ANGULO ANTONINO, quien les informó que dos ciudadanos habían entrado a su negocio y le habían sustraído del mostrador de una vitrina, cuatro relojes, logrando darse a la fuga uno de ellos con dos relojes; mientras que el otro fue retenido.
Al llegar al sitio, observaron a un ciudadano vestido con pantalón de color blanco y franela de color rojo, procediendo a solicitarle su documentación personal y a realizarle una revisión personal, encontrándole en un bolso que portaba, dos relojes: Uno marca NIKE y el otro, CALVIN KLEIN.
Por este hecho fue aprehendido el ciudadano IZARRA ARAQUE JOSÉ GREGORIO, venezolano, natural de Mérida, Cédula de Identidad N° 10.102.649, domiciliado en El Chama, Barrio El Cambio, calle 3, casa N° 47, al final de la calle ciega, Mérida Estado Mérida.

De los elementos de convicción

Como elementos de convicción de los hechos antes señalados, la Fiscalía presentó:

1.- Acta Policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fuera aprehendido el imputado de autos (folio 02 y su vuelto).

2.- Aparecen insertas a los folios 04 y 05 y sus respectivos vueltos, actas de investigación en las cuales constan entrevistas rendidas por los ciudadanos GONZÁLEZ ANGULO ANTONINO, víctima del presente caso y el ciudadano TOVAR GIL CARLOS RAMÓN, testigo del procedimiento de aprehensión, en las que narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE, luego de que éste supuestamente sustrajera dos relojes de la JOYERÍA EL AVE FÉNIX, ubicada en la Avenida 2 Lora, entre calle 24 y 25 de esta Ciudad de Mérida (folios 06 y 07).

3.- Informe emitido por la Dirección de Policía del Estado, en el cual consta que este ciudadano tiene cuarenta y siete entradas policiales.

4.- Informe de Avalúo Comercial realizado a los relojes incautados, en el cual consta que cada uno de los relojes incautados, tienen un valor comercial de QUINCE MIL BOLÍVARES, para un total de TREINTA MIL BOLÍVARES (BS. 30.000,00)

5.- Informe de Reconocimiento Legal realizado al bolso en el cual el imputado llevaba los relojes presuntamente sustraídos del negocio JOYERÍA EL AVE FÉNIX, dejando constancia de las características del mismo (folio 14).

6.- Informe de Inspección realizada al sitio de los hechos, en el cual se deja constancia de las características del mismo.

De la calificación en flagrancia
El imputado de autos fue aprehendido luego de que presuntamente acababa de sustraer del local comercial denominado JOYERÍA EL AVE FÉNIX, dos relojes, los cuales le fueron encontrados en un bolso que portaba al momento de ser abordado por una comisión policial. Tal hecho encuadra dentro de las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE, en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el previsto en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal vigente, por cuanto se trata de objetos que están expuestos a la confianza pública, por estar dispuestos para su venta. Por tal razón, se acoge la calificación otorgada a los hechos por el Ministerio Público. Así se decide.

De la medida de coerción personal
Ahora bien, estamos ante un caso que no está prescrito, por ser de muy reciente data, que amerita pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado es autor o partícipe en la comisión del hecho que se le imputa, pero no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que lo procedente es declarar sin lugar la solicitud fiscal de decretar en contra del imputado de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia, se decreta en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad y en consecuencia, el imputado deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito Judicial Penal, luego que presente dos (02) fiadores que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con las previsiones de los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley:

PRIMERO: Se decreta la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano JOSÉ GREGORIO IZARRA ARAQUE, por cuanto están llenos los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acoge la calificación dada por el Ministerio público, de Hurto Agravado, previsto en el artículo 452 ordinal 8° del Código Penal venezolano vigente.

TERCERO: En cuanto a la medida de privación de libertad, solicitada por el Ministerio Público, se declara sin lugar la misma, por no estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. En su ligar se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual deberá presentarse cada quince (15) días por ante este Circuito, con prohibición de acercarse a la víctima, de conformidad con los numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: Se acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado y en tal sentido, se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de Ley.

Remítase la presente causa al Tribunal Unipersonal de Juicio en su debida oportunidad.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ

LA SECRETARIA

ABG. FABIOLA QUINTERO