REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 20 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010693
ASUNTO : LP01-P-2005-010693
AUTO DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Visto el escrito presentado por el ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.792.489, casado, comerciante, con domicilio en Santa Rosa, calle El Rosal, casa sin número, sector La Hechicera, Municipio Libertador del Estado Mérida y hábil, mediante el cual solicita la entrega del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1985, Tipo COUPE; uso PARTICULAR, Serial de Motor 5FV213802, serial de carrocería 5C115FV213802, color BLANCO, placas FCJ177.
Señala el solicitante que el vehículo solicitado le pertenece por haberlo adquirido en compra realizada a la ciudadana ELIZABETH SALCEDO DE SALAS, según consta en documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 48, Tomo 15 de los libros respectivos. Señala igualmente el solicitante que este vehículo fue retenido el 07 de noviembre de 2005 por funcionarios del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, por presunta suplantación de seriales y, además, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le negó la entrega del mencionado vehículo por presentar los seriales alterados, mediante resolución de fecha 20 de noviembre de 2005. Finalmente, el solicitante señala en su escrito que el mencionado vehículo es su medio de transporte para el desenvolvimiento de sus obligaciones laborales, sólo depende de él para el sustento de su familia y actualmente está en riesgo de perder su trabajo, por lo cual solicita se ordene la entrega de dicho vehículo. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Consta al folio 03 de las actuaciones fiscales que el vehículo cuya entrega se solicita, fue retenido el día 07de noviembre de 2005, por funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Comando Regional N° 01, Destacamento N° 16, Segunda Compañía, Cuarto Pelotón, por presentar suplantación de seriales.
SEGUNDO: La Fiscalía Tercera del Ministerio Público negó la entrega del vehículo en fecha 30 de noviembre de 2005, según se desprende de Resolución Fiscal que aparece inserta al folio 32 de las actuaciones fiscales, por presentar seriales alterados.
TERCERO: Al folio 16 de las actuaciones fiscales cursa un Informe signado con el N° 9700-067-SV-759-05, suscrito por el Experto del CICPC-Mérida, Sub-Inspector JOSÉ LUIS CARRERO CARRERO, quien realizó Experticia de Seriales de Identificación del vehículo, presentando como conclusiones, entre otras: “…2.- La chapa identificadora del serial carrocería, dígitos 5C115FV213802, ubicada en el tablero de los instrumentos, se encuentra FALSA.- 03.- El serial de motor, dígitos 5FV213802, ubicado en el block del mismo, se encuentra ALTERADO.- 04.- Se efectuó una minuciosa revisión en el Sistema Integrado de Información Policial, con la finalidad de verificar el Status legal de dicho vehículo, donde luego de procesar los seriales en estudio, se pudo constatar que el prenombrado vehículo no presenta ningún tipo de solicitud, por ante esta Institución o por cualquier otra Institución Policial…”.
CUARTO: A los folios 06, 07 y 08 de las actuaciones fiscales corre inserto un documento (copia certificada), mediante el cual la ciudadana ELIZABETH SALCEDO DE SALAS da en venta el vehículo aquí solicitado al ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, según documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, en fecha 30 de julio de 2004, bajo el N° 48, Tomo 15 de los libros respectivos.
QUINTO: Obra al folio 09 de las actuaciones fiscales un Certificado de Registro de Vehículo (en original), signado con el N° 22900001, 5C115FV213802-3-2, emitido a nombre de la ciudadana ELIZABETH SALCEDO DE SALAS, como propietaria del vehículo aquí solicitado.
SEXTO: Obra a los folios 24 y 25 de las actuaciones fiscales, un Informe suscrito por el Experto del CICPC, Inspector Jefe RAFAEL PAREDES ARAQUE, en el cual se dejó constancia de la realización de Experticia de Autenticidad o Falsedad realizada a un Certificado de Registro de Vehículo, emitido a nombre de ELIZABETH SALCEDO DE SALAS como propietaria del vehículo aquí solicitado, signado con el N° 5C115FV213802-3-2, el cual resultó ser “una pieza AUTÉNTICA y de origen legal en el país”.
Decisión del Tribunal
A los fines de resolver la solicitud planteada, el Tribunal considera necesario, citar las siguientes disposiciones legales:
Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes….”.
Artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores señala:
“…Los vehículos se entregarán al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario”.
Por su parte el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal expresa:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos…”.
Para mayor ilustración, podemos citar la sentencia N° 01-0575, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, mediante la cual se señaló:
“…Ahora bien, observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera este Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…”. (Subrayado nuestro).
De conformidad con las actas de investigación antes señaladas, el ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ es el propietario del referido vehículo por haberlo adquirido de buena fe, según documento cuya copia certificada reposa en las actuaciones fiscales y al cual ya se hizo referencia.
Por tal razón, este Tribunal considera que el solicitante es un comprador de buena fe y, además, no consta en las actuaciones que este ciudadano haya tenido alguna responsabilidad en la alteración de los seriales del referido vehículo, por lo que mal podría este Tribunal negar la entrega del mismo, pues no se ha determinado en las averiguaciones realizadas, de quién es la responsabilidad en la modificación de los referidos seriales que aparecen alterados; más aún cuando es obligación del Tribunal la protección de la víctima como uno de los objetivos del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal y el solicitante en este caso, eventualmente podría ser víctima, ya que este ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ adquirió de forma legal el vehículo en cuestión.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal, a los fines de salvaguardar el derecho constitucional de la propiedad, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO, presentada por el ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, el cual le será entregado en calidad de depósito, por cuanto la averiguación no ha concluido, debiendo comprometerse este ciudadano ante el Tribunal, a no venderlo y a presentarlo cada vez que le sea requerido hasta la culminación del proceso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, a tenor de lo dispuesto en los artículos 51 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 48 del Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo Clase AUTOMÓVIL, Marca CHEVROLET, modelo CHEVETTE, año 1985, Tipo COUPE; uso PARTICULAR, Serial de Motor 5FV213802, serial de carrocería 5C115FV213802, color BLANCO, placas FCJ177, al ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, ya identificado, quien se comprometerá ante el Tribunal a no venderlo y a presentarlo ante el Tribunal cada vez que le sea requerido, hasta la culminación del proceso.
Igualmente, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión al ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ, la cual le servirá para circular por todo el territorio nacional. Se acuerda la devolución al mencionado ciudadano, del documento original inserto a los folios 06, 07, 08 y 09 de las actuaciones fiscales, dejando en su lugar copia certificada, y remitir las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para que continúe con las averiguaciones a que haya lugar.
Se ordena librar oficio al administrador del Estacionamiento DÍAZ UZCÁTEGUI, ubicado en el sector El Salado Alto, jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, una vez que el ciudadano JOSUÉ JOEL HERNÁNDEZ LÓPEZ suscriba el Acta Compromiso correspondiente. Así se decide. Se acuerda notificar al solicitante y a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
Se dio cumplimiento a lo ordenado y se libraron las boletas de notificación N°______________________________________.
La Secretaria