REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 21 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010816
ASUNTO : LP01-P-2005-010816
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado la decisión dictada en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en esta misma fecha (21/12/2005). En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:
De los hechos
El representante fiscal, ABG. HUGO QUINTERO ROSALES, indicó las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión de los ciudadanos MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI y JESÚS YOHAN SALAZAR, quien fueron detenidos el día 18 de diciembre del presente año, por una comisión policial que realizaba patrullaje por la Avenida 4 con calle 36 de esta Ciudad, cuando observaron a un ciudadano de nombre CALDERÓN SOLANO HÉCTOR HELY, que les hizo señales pidiéndoles ayuda, indicando que le acababan de arrebatar una cadena; hecho perpetrado por tres ciudadanos, quienes se habían ido por la transversal del Gimnasio ATLETIC CENTER.
La comisión policial salió de inmediato en busca de estos ciudadanos logrando interceptarlos en la calle 36 a la altura de la ALIANZA FRANCESA.
Uno de estos ciudadanos identificado como MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI, indicó que él tenía la cadena que acababan de arrebatar, por lo cual los funcionarios procedieron a aprehender a ambos ciudadanos.
Los aprehendidos quedaron identificados como: 1.- MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI, venezolano, estudiante, Cédula de Identidad N° 15.357.003, residenciado en la Urbanización ASOPRIETO, calle 3, casa N° 3, Ejido Estado Mérida y 2.- JESÚS YOHAN SALAZAR, venezolano, de 19 años de edad, Cédula de Identidad N° 17.368.451, residenciado en Santa Ana, detrás de las Residencias Domingo Salazar, casa N° 3-20.
El tercer ciudadano aprehendido resultó ser un adolescente.
De la solicitud Fiscal
El representante fiscal solicitó se calificara en flagrancia la aprehensión de estos ciudadanos, por el delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN) previsto y sancionado en el artículo 456, en su único aparte de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal. Solicitó igualmente, se decretara en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, pidiendo que para el ciudadano JESÚS YOHAN SALAZAR se le exigiera la presentación de dos fiadores, en virtud de que actualmente tiene otra causa por la cual está siendo procesado por el Tribunal de Juicio N° 05 de este Circuito y se acordara la prosecución del proceso por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias por realizar.
De los alegatos de la Defensa
La Defensa representada por el ABG. OSVALDO GINÁS, se adhirió a la petición fiscal.
De los elementos de convicción
Como elementos de convicción de los hechos, de las actas procesales se derivan:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la detención, adscritos a la Dirección de Policía del Estado, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de haberle arrebatado al ciudadano HECTOR HELY SOLANO CALDERÓN, una cadena de oro. (Folio 02 y su vuelto).
2°) Aparece inserta al folio 06 y su vuelto, un Acta de Investigación en la que consta entrevista rendida por el ciudadano CALDERÓN SOLANO HÉCTOR HELY, quien indica la forma como le arrebataron su cadena cuando transitaba por la Avenida 4, frente al Gimnasio La Cucaracha.
3°) Al folio diez (10) un Informe de AVALÚO COMERCIAL, signado con el N° 9700-067-AT-937, de fecha 19 de diciembre de 2005, suscrito por el funcionario ALARCÓN PEÑA JOSÉ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la realización de una experticia para determinar el valor comercial de la cadena que le fue arrebatada a la víctima, concluyendo el experto que se trata de una cadena de oro de 18 kilates, valorada en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 381.600,00)
Decisión del Tribunal
Tal y como se evidencia de las actas policiales, los imputados MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI y JESÚS YOHAN SALAZAR, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales, luego de haberle arrebatado al ciudadano HECTOR HELY SOLANO CALDERÓN, una cadena de oro de 18 kilates, cuando transitaba por la Avenida 4 Bolívar de esta Ciudad de Mérida.
En consecuencia, estima este Tribunal que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, debido a que fue aprehendido en el momento que salió corriendo luego de arrebatarle una cadena a un ciudadano, siendo interceptado por la comisión policial, teniendo en su poder, uno de los imputados (MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI), la cadena que le habían arrebatado al ciudadano HECTOR HELY SOLANO CALDERÓN. Por esta razón se declara flagrante la aprehensión de los imputados de autos.
Del Procedimiento
En virtud de que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se prosiguiera a la causa por el Procedimiento Abreviado, por no tener más diligencias de investigación por realizar, se acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia, se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.
De la medida de coerción personal
El Tribunal considera que en la presente causa, estamos en presencia de un caso que no está prescrito por su reciente data, que es acción pública y que merece pena privativa de libertad, sin embargo, no consta en las actuaciones que en el presente caso, pueda haber presunción de fuga o de obstaculización del proceso, razón por la cual, a los fines de garantizar los fines del proceso, se acuerda en contra de ambos imputados, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en su presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal y la prohibición de acercarse a la víctima.
En cuanto al ciudadano JESÚS YOHAN SALAZAR, se impone la presentación de dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dispositiva
Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los investigados en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATÓN), previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal, por reunir los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda aplicación del procedimiento Abreviado, por lo cual se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio que corresponda por distribución.
TERCERO: Se decreta en contra de los imputados MIGUEL ANGEL CORREA UZCÁTEGUI y JESÚS YOHAN SALAZAR, Medida Cautelar Sustitutiva de La Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, contenida dicha medida en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero en cuanto al ciudadano JESÚS YOHAN SALAZAR, deberá presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA.
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