REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010840
ASUNTO : LP01-P-2005-010840


AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde fundamentar por auto separado las resoluciones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy, veintisiete (27) de diciembre de 2005. En este sentido, el Tribunal fundamenta de la manera siguiente:

De los hechos

De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ, fue aprehendido el día veinticinco (25) de diciembre de 2005, siendo aproximadamente las dos y treinta minutos de la madrugada, luego que una comisión de la Policía del Estado Mérida que se encontraba en el sector Monterrey de El Valle recibiera una llamada en la que le informaban que según llamada telefónica, en el Sector Los Pinos de La Culata, se encontraba un ciudadano tirado en la vía pública, presuntamente herido, por lo que la comisión se trasladó al sitio señalado, verificando la situación, pues encontraron a un ciudadano acostado en la vía pública, hallando igualmente en el sitio al ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ, quien presentaba en su ropa manchas de color pardo rojizo, señalando ser el agresor, por haberle propinado varias heridas con un arma blanca tipo navaja al ciudadano que estaba en el piso.

Al llegar una Ambulancia pedida por la comisión policial, encontraron que la persona que estaba tirada en el vía no tenía signos vitales y presentaba dos heridas a nivel del abdomen y la otra en el pecho, presuntamente causada por arma blanca.
La ciudadana AVENDAÑO AVENDAÑO IBETH, que se encontraba en el sitio, señaló ser prima del occiso, señalando igualmente que éste respondía al nombre de CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO. No fue encontrada en ese momento el arma (navaja).

Por el hecho antes indicado fue aprehendido el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, venezolano, nacido en Tabay, Mérida, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.797.787, residenciado en el Sector La Caña, parte alta, casa sin número, más debajo de la Hacienda La Culata, Mérida

De la Solicitud Fiscal

La representante fiscal, ABG. CAROLINA COLOMBI SPINETTI, solicitó se califique en flagrancia la aprehensión del imputado, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por haber sido perpetrado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal vigente y por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto y castigado en el artículo 277 del Código Penal vigente, se acuerde el procedimiento abreviado, por cuanto no hay averiguaciones por realizar y se decrete en contra del imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Alegatos de la Defensa

La Defensa, representada por el ABG. IAD KOTEICHE, señaló que se opone a la calificación de flagrancia con respecto al Porte Ilícito de Arma blanca, por cuanto la misma no fue encontrada en poder del imputado, ni en el momento de la aprehensión, pues fue encontrada horas después del hecho. Indicó que tampoco puede calificarse como HOMICIDIO CALIFICADO, pues no hubo alevosía, ni motivos fútiles o innobles, por lo cual solicitó se cambie la calificación a HOMICIDIO SIMPLE.

De la calificación en flagrancia

Como elementos de convicción de los hechos imputados, se encuentran:

1°) Acta Policial suscrita por los funcionarios aprehensores, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar como se produjo la aprehensión del ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ, quien se encontraba cerca del cuerpo sin vida de CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO, señalando que él le había causado las heridas que presentaba (folios 11 y 12)

2°) Corre agregado al folio 21 y su vuelto de las actuaciones, un Informe levantado con motivo de la realización de la Inspección N° 5988, de fecha 25-12-2005, por los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (en adelante CICPC), MONTILVA JUAN, CARLOS MEZA y el Médico Forense ARCADIO PAYARES, dejando constancia de las características propias del lugar del suceso, así como de la presencia de un cuerpo sin vida sobre el piso, dejando constancia de las características físicas de éste y la posición que presenta, realizando fijación fotográfica.

3°) Al folio 22 obra un Acta en la cual se deja constancia de la realización de una inspección realizada en la Sala de Anatomía Patológica del Hospital Universitario de los Andes, dejando constancia de las características del sitio, así como de la características externas observadas en el occiso, indicando que presenta una herida en forma irregular en la región pectoral izquierda y otra en la región abdominal izquierda.
Este cadáver aparece registrado en el Libro de Control de Ingresos del Hospital, con el nombre de RIVERA AVENDAÑO CARLOS EDUARDO, de 17 años de edad.

3°) Obran a los folios 27 y 28 y sus vueltos, Actas donde constan entrevistas rendidas por los ciudadanos JOSÉ DEL CARMEN AVENDAÑO PLAZA y LEONARDO JOSÉ RIVERA AVENDAÑO, en las cuales entre otras cosas señalan que estaban en una fiesta cuando el ciudadano FRANKLIN SÁNCHEZ, le buscó problemas al segundo de los nombrados, por lo que su hermano CARLOS EDUARDO RIVERA se devolvió a defender a su hermano, dándole un golpe a FRANKLIN, por lo que éste sacó una navaja y lo cortó y éste cayó al piso desmayado y fue cuando FRANKLIN le dio la navaja a Leonardo diciéndole que lo apuñalara a él y LEONARDO botó la navaja hacia el potrero.

4°) Obra al folio 33 de las actuaciones, un acta en la cual se deja constancia que el Detective del CICPC, SÁNCHEZ JOSÉ, se trasladó junto con el Inspector RAFAEL PAREDES, al sitio del hecho, a fin de localizar los posibles testigos presenciales, realizando una búsqueda minuciosa para tratar de encontrar la navaja que había sido lanzada hacia el potrero por LEONARDO JOSÉ RIVERA AVENDAÑO, logrando localizar la misma entre la vegetación, observando que la misma presenta manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática.

5°) Corre agregada al folio 43, un Informe Médico Forense suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ, en el cual deja constancia de la realización de evaluación médica realizada al imputado de autos, indicando que este presentó: 1.- Edema inflamatorio localizado en el dorso de la nariz. 2.- Equímosis violáceo localizado en el lado derecho del cuello y 3.- Escoriación irregular localizada en el codo izquierdo. Concluyendo la Experta que este ciudadano presentó lesiones que ameritaron atención médica, susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de cinco (05) días, salvo complicaciones secundarias.

6°) Corre inserto al folio 44, un Informe levantado con motivo de EXPERTICIA TOXICOLÓGICA IN VIVO, realizada a muestras suministradas por el imputado, presentando como conclusiones que en SANGRE se determinó la presencia de alcohol con una concentración de 80MG%, no encontrando en la muestra la presencia de metabolitos de marihuana, cocaína ni compuestos tricíclicos. En ORINA, se determinó la presencia de alcohol, sin la presencia de metabolitos de marihuana, cocaína ni compuestos tricíclicos. En el raspado de dedos no se determinó presencia de resina de marihuana.

7°) Corre agregado al folio 47 informe signado con el número 9700-067-DC-1305 de fecha 25 de diciembre de 2005, con motivo de la realización de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a la navaja incautada, determinando que las costras de color pardo rojizo que esta presentaba, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. También se dejó constancia que la navaja puede ser utilizada como instrumento punzo cortante, que puede ocasionar lesiones de menor o mayor grado, incluso la muerte.

8°) Aparece inserto al folio 48 un Informe en el que se deja constancia de la realización de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA a la camisa y el pantalón que vestía el imputado al momento de su detención, concluyendo el experto que las manchas de color pardo rojizo que presentan estas prendas de vestir, son de naturaleza hemática y corresponden al grupo sanguíneo “A”. Se deja constancia también en este informe de la comparación de los resultados hematológicos de esta experticia con la realizada a las manchas de la navaja, señalando que ambas pertenecen al grupo sanguíneo “A”.
9°) Informe en el que se deja constancia de la realización de EXPERTICIA DE DETERMINACIÓN DE GRUPO SANGUÍNEO al ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ MORA, determinando que su sangre pertenece al Grupo Sanguíneo “O”.

10°) Corre inserta al folio 50, un Informe levantado con motivo de EXPERTICIA HEMATOLÓGICA realizada a las prendas de vestir que tenía puestas el occiso, dejando constancia, entre otras cosas, las manchas de color pardo rojizo que presentan estas prendas, son de naturaleza hemática y corresponden al Grupo Sanguíneo “A”.

11°) Al folio 53 corre agregada una copia certificada de un ACTA DE DEFUNCIÓN correspondiente a CARLOS EDAURDO RIVERA AVENDAÑO, en la que se señala como causa de la muerte: SHOCK HIPODÉRMICO, HEMORRAGIA INTERNA, por HERIDA CON ARMA BLANCA

12°) Corre agregada al folio 48 Certificado de Defunción, correspondiente a CARLOS EDAURDO RIVERA AVENDAÑO, en el que se indica como causa de la muerte: SHOCK HIPODÉRMICO, HEMORRAGIA INTERNA, por HERIDA CON ARMA BLANCA

13°) Corre agregada al folio 62 un INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, realizado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de RIVERA AVENDAÑO CARLOS EDUARDO, dejando constancia de de todos los hallazgos médico legales encontrados, concluyendo la Experta Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, que: “Se trató de masculino de 17 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock hipovolémico en relación con hemorragia interna provocada pro herida de tipo cortante y penetrante al tórax, con arma blanca”

De la calificación en flagrancia

Tal y como se evidencia de las actas policiales, el imputado fue aprehendido en el sitio del hecho, pocos momentos de acaecido éste, estando muy cerca del cuerpo sin vida de CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO, señalando a la comisión policial que había sido el autor de las heridas causadas a éste, lográndose posteriormente a la detención, la incautación del arma utilizada, la cual fue localizada por funci0onarios del CICPC, en una zona enmontada adyacente al sitio del hecho; de tal manera que concurren los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, para calificar como flagrante la aprehensión del mencionado imputado, debido a que fue aprehendido acabando de cometer el hecho que se le imputa.
Con respecto a la calificación del Ministerio Público de HOMICIDIO CALIFICADO, esta Juzgadora comparte tal calificación, por considerar que el hecho encuadra en las previsiones del numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, toda vez que presuntamente el imputado sacó y usó una navaja que tenía en su bolsillo, ante un golpe que le propinó el occiso con la mano, lo cual consideramos un motivo fútil, pues no se desprende de las actuaciones que hubiese otra causa que motivaran la reacción del imputado en contra del hoy occiso.
En consecuencia se declara conjugar la solicitud de calificación de flagrancia de la aprehensión del imputado FRANK JAVIER SÁNCHEZ , por este delito y así se decide.

En cuanto a la imputación del Ministerio Público de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, considera esta Juzgadora que la misma no tiene cabida en este caso, pues si bien de las actuaciones se desprende que las manchas que presentó este objeto resultaron ser de naturaleza hemática, perteneciente al Grupo Sanguíneo “A”, que es el grupo al que pertenecía la sangre del hoy occiso CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO, no podemos obviar que esta navaja no fue encontrada en poder del ciudadano FRANK REINALDO SÁNCHEZ al momento de su aprehensión, por lo que mal podría este Tribunal decretar flagrante su aprehensión por este delito y así se decide.

Ahora bien, por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público señaló que no tiene más diligencias por practicar en el presente caso, se acuerda proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, para lo cual se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución, en el lapso legal correspondiente.

De la medida de coerción personal

El Tribunal considera que en el caso que nos ocupa, para asegurar las finalidades del proceso y tratándose de un caso que no está prescrito por su reciente data, donde existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de homicidio que se le imputa, pues tanto los testigos como el propio imputado señalan que fue el ciudadano FRANK JAVIER SÁNCHEZ quien le causó la muerte al hoy occiso, delito éste que es de acción pública y que merece pena privativa de libertad y por cuanto además, de conformidad con las previsiones del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso existe una presunción de peligro de fuga debido a la pena que podría llegar a imponerse al imputado, en caso de resultar culpable, pues el artículo 406 del Código Penal, en su numeral 1, contempla para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo límite máximo excede de diez años; supuesto éste que encuadra en lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 251, para presumir el peligro de fuga, considera quien aquí decide que lo procedente en este caso, es declarar con lugar la solicitud del Ministerio público de decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 eiusdem y así se decide. Sin embargo, en consideración a que el imputado es un delincuente primario y además, es mayor de 18 años, pero menor de 21 años, se acuerda que continúe recluido en el Retén Policial de esta Ciudad.


Dispositiva

Por los fundamentos que anteceden, este Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, hace los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la aprehensión del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ MORA, plenamente identificado, en situación de flagrancia, por estar llenos los extremos legales del artículo 248 del Código Adjetivo Penal vigente.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual pero solo por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES con el agravante de ser perpetrados en adolescente, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal reformado unido al artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del adolescente CARLOS EDUARDO RIVERA AVENDAÑO (OCCISO).
TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Ministerio Público de precalificación delictual de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, por cuanto si bien es cierto el imputado fue aprehendido momentos después de cometido el hecho, el arma fue encontrada horas después y no en posesión del imputado de autos.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de tramitar la presente causa por vía de procedimiento ABREVIADO, con fundamento a los artículos 372 y 373 del Código adjetivo Penal.
QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado FRANK JAVIER SANCHEZ MORA, ya antes identificado, con fundamento a los artículos 250 y 251 del Código Adjetivo Penal Vigente. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la defensa de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerarla improcedente.
SEPTIMO: Se ordena la permanencia del imputado en la Comandancia de Policía del Estado Mérida, por considerar quien aquí decide que el imputado de autos es infractor primario y es además, mayor de 18 años pero menor de 21 años de edad.
OCTAVO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de practicar un examen psiquiátrico al imputado de autos por lo que se ordena su traslado al Departamento de la Medicatura Forense para el día jueves 29-12-2006, a las 9:00 de la mañana.
NOVENO: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda conocer una vez concluido el lapso de apelación legal correspondiente, a los fines de que se siga el procedimiento abreviado, así como también se ordena la corrección de la foliatura de las actuaciones fiscales por cuanto fueron recibidas por el Tribunal posterior a la solicitud.

JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ

LA SECRETARIA

ABG. SOBEYDA MEJÍAS