REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 6 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-003660
ASUNTO : LP01-P-2005-003660
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ, Juez Titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida.
SECRETARIA: ABG. FABIOLA QUINTERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACUSADORA: ABG. SONIA CARRERO, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público
DEFENSORES: ABGS. CIRO ANTONIO LÓPEZ y LUIS CÁRDENAS (Defensores Privados)
DELITO: Robo Genérico.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, venezolano, soltero, vendedor de frutas, nacido en Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.664.893, domiciliado en el Sector El Moral, vía La Mesa, antes de llegar a la Cancha, Ejido Estado Mérida.
CAPITULO I
En el día de ayer (05-12-2005), se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa. En la referida audiencia, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público explanó su acusación, calificando los hechos por los que se acusa al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, como el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES.
El Tribunal admitió la acusación presentada, así como las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes.
La Defensa manifestó al Tribunal, que su defendido deseaba acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se le imponga la pena correspondiente, aplicándole las rebajas establecidas en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal y la correspondiente a la admisión de los hechos.
El acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, admitió los hechos por los cuales le acusó la Fiscalía, los cuales le fueron debidamente explicados por el Tribunal y solicitó se le impusiera la sentencia correspondiente, renunciando a la celebración de juicio oral y público.
CAPITULO II
LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
De las actuaciones consignadas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Entidad Federal, el Tribunal considera que efectivamente el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, junto con un adolescente, fueron aprehendidos el día tres (03) de abril de 2005, por los funcionarios policiales Sargento Segundo TEODRO SAVARSE Y JESÚS CARRILLO, adscritos a la Sub Comisaría N° 04 de Ejido Estado Mérida, quienes se encontraban en labores normales cuando recibieron una llamada desde la central de INPRADEM, informándoles que en el Sector Las Cruces habían robado a una ciudadana que iba en una unidad de transporte colectivo de la Línea San Benito, por lo cual se trasladaron al sitio indicado, donde encontraron a los agraviados, tres damas y un señor, informando éstos, que dos sujetos que estaban vestidos, uno, con un pantalón blue jean oscuro y una camisa de color azul y el otro, vestido de pantalón blue jean, camisa sin mangas con un orillo de color rojo y gris con el emblema “PUMA”, los habían atracado con un cuchillo, quitándoles todas sus pertenencias, tales como cadenas, anillos, esclava, zarcillos y una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada, marca FERRARI, los cuales salieron corriendo para el río.
Los funcionarios procedieron a patrullar la zona, observando a un ciudadano en la pasarela del sector Las Cruces, con características similares a uno de los sujetos descritos, indicándoles el ciudadano DESIDERIO PLAZA que había visto pasar corriendo a un sujeto, quien se había metido en una residencia, donde otro ciudadano lo tenía retenido en la sala de su casa; por lo que los ciudadanos, con autorización del dueño de la vivienda y en presencia del ciudadano DESIDERIO PLAZA, le realizaron revisión personal, encontrando en su poder una chaqueta de color amarillo con negro y franja plateada marca FERRARI, la cual presuntamente le había sido robada a una de las víctimas.
Este ciudadano quedó identificado por la comisión policial como RUJANO BORDA JUAN CARLOS, quien le manifestó a la comisión que el otro ciudadano se había ido para el HOTEL BELLA VISTA, ubicado en la Avenida 2, frente al Centro Cultural Tulio Febres Cordero de Mérida, siendo él quien se había llevado todas las cosas que le quitaron a los pasajeros.
Los funcionarios se trasladaron al sitio indicado, observando a un ciudadanos con características similares a las indicadas por la víctimas, a quien se le practicó revisión personal, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía, un zarcillo de color amarillo con unas piedras de color vino tinto incrustada, trasladándolo hasta la Comisaría de Ejido, donde los objetos incautados fueron reconocidos por las víctimas como suyos. Este ciudadano resultó identificado como RONDÓN TORRES JOSÉ GREGORIO, acusado en la presente causa.
El ciudadano RONDÓN TORRES JOSÉ GREGORIO, fue presentado ante este Tribunal, calificándose en flagrancia su aprehensión y ordenó tramitar la causa por el Procedimiento Ordinario, decretando al investigado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto la Fiscalía calificó para ese entonces el hecho como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal.
CAPITULO III
DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN
El Tribunal estima acreditados los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público al acusado, luego que éste admitió los mismos y le concede pleno valor probatorio a las actas procesales, contentivas de los elementos de convicción que se señalan a continuación:
1°) Acta policial suscrita por los funcionarios policiales que practicaron la aprehensión, en la cual explican las circunstancias de su actuación, en la que aprehendieron a los imputados de autos, luego de que presuntamente sometieran a varios pasajeros que se trasladaban en una unidad de transporte público, quitándole sus pertenencias personales a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES, el primero de los cuales fue despojado de una chaqueta y la segunda, de varias prendas, entre las cuales, señaló en la audiencia, un zarcillo que se le incautó al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES. (Folio 04 y su vuelto).
2°) Al folio 05, aparece un Acta en la cual consta entrevista rendida por la ciudadana RAMÍREZ COLMENARES MARÍA ALEJANDRA, quien entre otras cosas señala, que se encontraba en un colectivo de la Línea San Benito, con su sobrina ROMERO RAMÍREZ HAILYN ISKEL y cuando pasaban por el sector Bella Vista, se montaron dos ciudadanos y cuando iban saliendo de la Bomba Centenario, llegando a Las Cruces, observó que uno de ellos se levantó del asiento, el que estaba vestido de jean oscuro y camisa azul, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello a un ciudadano y le quitó sus pertenencias; luego se dirigió a donde ella estaba con su sobrina y amenazándolas con el cuchillo, le quitó a ella dos anillos: uno de piedra negra, un aro de matrimonio, una cadena con un dije y unos zarcillos de granate y a su sobrina le quitó dos anillos y los zarcillos. Luego salieron corriendo hacia el río. Una señora llamó a la Policía y al llegar, le participaron lo ocurrido
3°) Al folio seis (06) consta una entrevista rendida por el ciudadano DÁVILA SOSA RAMÓN ANTONIO, quien señala que iba en el colectivo, cuando se montaron dos jóvenes y saliendo de la Bomba Centenario, llegando a Las Cruces, uno de ellos que estaba vestido con blue jeans oscuro y camisa azul, sacó un cuchillo y se lo puso en el cuello, diciéndole que le entregara todas sus pertenencias, por lo que él le dio dos cadenas; una con tres dijes y la otra con una estrella de David, una esclava con tejido chino, con las iniciales RADS, dos anillos de matrimonio con el nombre YENNY, un anillo con zafiro color azul, un reloj marca CITIZEN, una chaqueta marca FERRARI, de color amarillo con negro y franja plateada, luego amenazaron a otras ciudadanas que estaban a su lado, quitándoles también sus pertenencias; luego se bajaron y salieron corriendo hacia el río.
4°) Al folio 14 de las actuaciones, está agregado un Informe suscrito por el Experto CARLOS ANDRÉS PÉREZ BARRERA, dejando constancia de la realización de un Avalúo Comercial a los objetos incautados a los aprehendidos, consistentes: 1.- Un ZARCILLO, de forma circular, revestido de color amarillo, presentando doce segmentos elaborados en material sintético de color rojo y un baño de oro sobre la superficie metálica, el cual fue valorado en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00). 2.- Una chaqueta de uso masculino marca FERRARI, valorada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00).-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los distintos elementos de convicción antes señalados se evidencia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, fue una de las dos personas que resultaron aprehendidas por los funcionarios de la Policía del Estado, luego de despojar a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES, de una chaqueta (al primero) y un par de zarcillos (a la segunda). Tal convicción se desprende de las actas de investigación antes señaladas, las cuales al ser analizadas y comparadas entre si, determinan la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, en el robo del cual fueran víctimas los ciudadanos antes mencionados, el día 03 de abril de 2005. De igual manera, tal convicción surge de la lectura del Acta Policial, donde se narran los hechos, coincidiendo en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, con la declaración de las víctimas, quienes de igual manera indicaron los pormenores del hecho en el cual fueron cada uno despojados de sus pertenencias (una chaqueta y un par de zarcillos), no observando esta Juzgadora contradicciones entre las referidas declaraciones.
Las circunstancias antes indicadas, aunadas a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, nos conducen a la determinación cierta de la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de los hechos.
En consecuencia, establecida tanto la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad del acusado en tal delito, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria. A tal efecto, observamos que el artículo 457 del Código Penal vigente señala: “El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”
En el caso que nos ocupa, los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES, fueron amenazados por el acusado ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, para que le hiciera entrega, el primero de una chaqueta y la segunda de los zarcillos que portaba, a lo cual las víctimas accedieron ante el constreñimiento de que fueron objeto por el acusado para lograr su cometido, encuadrando esta conducta en las previsiones del citado artículo 457 del Código Penal.
Por lo antes expuesto se concluye que está plenamente demostrada la comisión del delito de ROBO SIMPLE O GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES y comprobada como ha sido igualmente la responsabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, en la comisión del delito antes mencionado, este Tribunal procede a dictarle sentencia condenatoria.
A los fines de imponer la pena correspondiente al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, se observa que el artículo 457 del Código Penal, establece para este delito una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de presidio, siendo su término medio, seis (06) años de presidio; pero en virtud de que este ciudadano no presenta ningún tipo de antecedente, debe aplicarse la rebaja establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del citado texto sustantivo, por lo cual quedaría la pena en cuatro (04) años de presidio y en virtud de que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, se acogió al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Juez deberá rebajar la pena que haya debido imponerse de un tercio a la mitad; debe realizársele esta rebaja a la pena a imponerse al acusado, pues este artículo señala que el Juez deberá rebajar la pena "...atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta." (Subrayado nuestro).
En el presente caso, tratándose de un caso en el cual hubo violencia en la comisión del hecho, no consta en autos que el ciudadano el Tribunal de conformidad con el precitado artículo, rebaja la pena en un tercio, quedando la misma en definitiva, en DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de presidio, más las accesorias contempladas en el artículo 13 del Código Penal, que será la pena que deberá pagar el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, en la forma que determine el Tribunal de Ejecución a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa.
CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA
El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: Se admite la acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por considerarlas, lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa.
SEGUNDO: Se CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, antes identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal. Como autor responsable del delito de Robo Genérico en previsto y castigado en el artículo 457 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, por ser el que más le favorece al acusado; cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA Y MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES. Pena ésta que deberá cumplir el ciudadano JOSÉ GREGORIO RONDÓN TORRES, bajo las modalidades que establezca el Tribunal de Ejecución correspondiente, al cual se acuerda la remisión de las actuaciones.
Como quiera que el acusado se encuentra privado de su libertad, se ordena que se mantenga en esa misma situación, hasta que el Tribunal de Ejecución determine la forma de cumplimiento de la pena aquí impuesta.
TERCERO: Se acuerda la entrega de los objetos objeto del robo a los ciudadanos RAMÓN ANTONIO DÁVILA SOSA (la chaqueta) y a MARÍA ALEJANDRA RAMÍREZ COLMENARES (el zarcillo), cuya experticia obra al folio 14 y su vuelto de la presente causa.
CUARTO: Por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación, se acuerda la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución el conocimiento del mismo.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico lo establecido en los artículos 1, 329, 331, 372, 373, 367, y 376 del Código Orgánico Procesal penal y artículos 1, 13, 74 y 457, del Código Penal y en los artículos 26, 44, 49, y 51 del texto Constitucional. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
Se remitió la causa con oficio N° __________________________________, constante de _________________ folios.-
La Secretaria.-
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