REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 8 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-004853
ASUNTO : LP01-P-2005-004853
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Luego de celebrar el día 06 de diciembre de 2005, la Audiencia Preliminar en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO en los términos que a continuación se expresan:
De la acusación fiscal
Una vez efectuada la correspondiente revisión del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, que corre agregado a los folios 37 al 40 de las actuaciones, en concordancia con su exposición verbal, el Tribunal constata el cabal cumplimiento de los requisitos formales y materiales de la mencionada acusación. En consecuencia, admitió en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público representada por el Abogado LUIS ALFONSO CONTRERAS, contra el ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, venezolano, nacido en fecha 01-02-1961, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.019.910, domiciliado en la Urbanización Carlos Gainza, El Arenal, calle 02, casa N° 58, Mérida Estado Mérida, defendido por el Abogado ARTURO CONTRERAS , por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS Y LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 416 y 417, en armonía con el artículo 422 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en perjuicio de los ciudadanos MARILSA RUIZ MÉNDEZ Y LEONARDO SÁNCHEZ DUGARTE.
Admitió de igual manera las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, consistentes en testimoniales y documentales, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes al mérito de la causa. De igual manera admitió las pruebas ofrecidas por la Defensa.
De los hechos
Los hechos por los cuales acusó la Fiscalía y que fueron admitidos por el Tribunal, son los siguientes:
El día 17 de octubre de 2004, el funcionario Cabo Primero N° 3926JOSÉ ANTONIO SOTELO JAIMES, adscrito al Puesto de Tránsito Terrestre de Mérida, Unidad de Vigilancia N° 62 de esta Ciudad de Mérida, suscribió acta en la cual dejó constancia de haberse trasladado a la Avenida Los Próceres, frente a AREPAS Y ALGO MÁS, entrada norte a la Pedregosa de Mérida, donde se originó una colisión entre vehículos y choque contra objeto fijo (Jardinara de Concreto), con saldo de tres personas lesionadas y fuga del conductor N° 02 con su vehículo. El conductor del vehículo involucrado fue identificado como JOSÉ FREDDY PARRA CADERÓN. En este accidente resultaron lesionados además del ciudadano antes mencionado, los ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ DUGARTE Y MARILSA RUIZ MÉNDEZ, quienes fueron trasladados al Hospital Universitario de los Andes, quedando bajo observación médica.
Consta igualmente en la acusación fiscal, que el día 16 de octubre, siendo aproximadamente las dos de la mañana, el ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, se desplazaba por la Avenida Los Próceres, frente a “AREPAS Y ALGO MÁS”, con dirección Mérida – Jají, conduciendo un vehículo marca FORD, color blanco, modelo FUTURA, tipo sedan, uso Taxi, serial de carrocería AJ71BP31536, placas AH-164T, en virtud de encontrarse prestando servicio de Taxi a los ciudadanos JOSÉ LEONARDO DUGARTE Y MARILSA RUIZ MÉNDEZ. Cuando se acercaba a la intersección ubicada en dicho lugar, estando el semáforo en luz roja para él, éste optó por acelerar su vehículo (taxi), desatendiendo la luz que le advertía que debía detenerse, momento en el cual fue impactado por otro vehículo que en ese momento se incorporaba a la Avenida, por tener el pase preferente, pero no fue identificado por no haberse detenido en el sitio del accidente.
El vehículo conducido por JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, como consecuencia de la velocidad que llevaba, tomó el canal contrario (subiendo), luego entra nuevamente al canal por el cual se desplazaba; se monta sobre la acera e impacta finalmente con una jardinera y se voltea, resultando lesionados los ocupantes de dicho vehículo (conductor y pasajeros).
Señala la representación fiscal que el acusado infringió el ordinal 8 del artículo 110 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el artículo 254, numeral 2, literal “b” del Reglamento de dicha Ley, pues debió reducir la velocidad a 15 kilómetros por hora, ya que se acercaba a una intercepción de vía; mientras que su acción fue imprimirle más velocidad al vehículo que conducía, desatendiendo la luz del semáforo. Considera la Fiscalía que el ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN obró con imprudencia e inobservancia de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y de su Reglamento, poniendo en peligro la vida de las quienes resultaron lesionados, ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ DUGARTE, a quien le quedaron cicatrices visibles y permanente en su cara y de la ciudadana MARILSA RUIZ MÉNDEZ, quien se encontraba en estado de gravidez y producto del accidente, abortó; presentando además, fractura del tercio proximal del fémur izquierdo.
Elementos de Convicción
Como elementos de convicción de las imputaciones realizadas la Fiscalía ofreció las siguientes:
1.- Acta Policial levantada en el momento del accidente, Informe levantado para dejar constancia de las condiciones del vehículo y Croquis demostrativo del accidente (folios 01 al 04).-
2.- Acta de Avalúo del Vehículo involucrado, levantada el día 28 de octubre de 2004, levantada por el Perito Avaluador NERIO A CARRASQUERO, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia y Tránsito Terrestre N° 62, Mérida Estado Mérida, practicado al vehículo Placas AH-164T, conducido por el acusado de autos, en la cual se deja constancia de los daños sufridos por el mismo, los cuales ascienden a la suma de SEIS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 6.900.000,00).-
3.- Informe levantado con motivo de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-4802, de fecha 20-12-2004, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional III, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, practicada al ciudadano LEONARDO SÁNCHEZ DUGARTE, en la cual se deja constancia que presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias.-
4.- Informe levantado con motivo de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-4803, de fecha 07-01-2004, suscrito por el Dr. ARCADIO PAYARES MUÑOZ, Experto Profesional III, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, practicada a la ciudadana MARLSA RUIZ MÉNDEZ, en la cual se deja constancia que la mencionada ciudadana deambula con equipos ortopédicos y presentó lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias (folio 13).-
5.- Informe levantado con motivo de Reconocimiento Médico Legal N° 9700-154-1599, de fecha 11-05-2004, suscrito por la Dra. CLENY HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, Experto Profesional I, al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub Delegación Mérida, practicada a la ciudadana MARILSA RUIZ MÉNDEZ, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que la mencionada ciudadana presenta fractura de fémur izquierdo; que ingresó con embarazo de siete semanas, más cinco días que ameritó legrado uterino por aborto inminente, post traumática a hecho vial; siendo tales lesiones susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de noventa (90) días, salvo complicaciones secundarias (folo 32) .-
6.- Entrevistas rendidas por las víctimas, ciudadanos JOSÉ LEONARDO SÁNCHEZ DUGARTE y MARILSA RUIZ MÉNDEZ, quienes narran la forma como ocurrió la colisión en la que resultaron lesionados, señalando ambos, que el accidente se produjo por imprudencia del conductor del taxi donde ellos se desplazaban, ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN (folios 16 y 21).
Decisión del Tribunal
La Fiscalía del Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la causa, con respecto a las lesiones sufridas por el acusado JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, al cual se opuso la defensa. Observa esta Juzgadora, que al folio 11, aparece inserto un Informe Médico suscrito por el Dr. ALEXIS BRICEÑO RIVAS, en el cual se deja constancia que el mencionado ciudadano PARRA CALDERÓN, presentó lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de doce (12) días, salvo complicaciones secundarias (folio 11).
Ahora bien, señala la presentación fiscal, que las lesiones sufridas por el ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, fueron producidas como consecuencia de su propia conducta, por lo cual solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que le hecho no es típico. No obstante, observa esta Juzgadora, que la Fiscalía en su acusación señala que el vehículo conducido por el ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, fue impactado por otro vehículo que en ese momento se incorporaba a la vía, pero que no fue identificado por cuanto se ausentó del lugar.
Al respecto, considera quien aquí decide, que no habiéndose determinado la culpabilidad del ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, en los hechos por los cuales se le acusa y habiendo un segundo vehículo involucrado en el hecho, podría eventualmente resultar otra persona involucrada en el hecho, lo cual sólo podrá determinarse luego de la realización del juicio oral y público; razón ésta por la cual considera este Tribunal, que lo procedente en este caso, es declarar sin lugar la petición de sobreseimiento interpuesta por la Defensa y en consecuencia así se declara.
En cuanto a las pruebas testificales ofrecidas por la defensa, la Fiscalía se opuso señalando que tales testigos no fueron presentados en la etapa de investigación y que por lo tanto no pueden ser admitidos para el debate oral y público. Al respecto, esta Juzgadora en atención al contenido del numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la Defensa en todo estado y grado del proceso y al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala el establecimiento de la verdad de los hechos como fin último del proceso, acordó admitir las pruebas ofrecidas por la Defensa, ya que en último caso, corresponderá al Juez de Juicio, valorar las mismas, bien en contra o en favor del acusado de autos.
Dispositiva
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO: El Tribunal luego de revisar el escrito de acusación considera que reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que lo procedente es admitir la acusación fiscal en contra del ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales culposas gravísimas y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 416 y 417, en armonía con el artículo 422 numeral 2º todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: MARILSA RUIZ MENDEZ y LEONARDO SANCHEZ DUGARTE.
SEGUNDO: De igual manera se admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público consistente en testimoniales y documentales con la advertencia de que las pruebas documentales quedan condicionadas a la declaración que rindan el juicio oral y público las personas que las suscriben. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la defensa en lo relativo a su invocación de los artículos 49 Constitucional y artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que es el Tribunal de Juicio quien tiene que valorarlas, en tal sentido se admiten las declaraciones de los ciudadanos Ramón Froilan Garfido Lobo y del ciudadano José Primitivo Garfido Lobo; así como del experto, Dr. Alexis Briceño Rivas.
TERCERO: Con respecto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio publico, este Tribunal declara sin lugar tal petición, ya que considera que tal decisión corresponde al Tribunal de Juicio, luego de valorar las pruebas evacuadas en el debate oral y público
CUARTO: Con respecto a la solicitud de medida cautelar a la cual se adhirió al defensa, el Tribunal considera que no consta en las actuaciones el peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, en tal sentido, se le decreta en contra del acusado, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación cada quince (15) días contados a partir del día de hoy. Así mismo, la prohibición de salida del país y comunicación con las víctimas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6.
QUINTO: Se ordena la apertura a juicio Oral y público en contra del ciudadano JOSÉ FREDDY PARRA CALDERÓN, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones personales culposas gravísimas y lesiones personales graves, previsto y sancionado en los artículos 416 y 417, en armonía con el artículo 422 numeral 2º todos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir los hechos, en perjuicio de los ciudadanos: MARILSA RUIZ MENDEZ y LEONARDO SANCHEZ DUGARTE, para lo cual se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución y se le apercibe a la ciudadana secretaria a fin de que remita las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad Legal. En consecuencia se emplaza a las partes para que el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución el conocimiento de la presente causa.
JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. FABIOLA QUINTERO
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