REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 9 de Diciembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-010743
ASUNTO : LP01-P-2005-010743
AUTO ACORDANDO LIBERTAD DEL IMPUTADO
Vista la solicitud interpuesta en esta misma fecha por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, representada por la ABG. SONIA YAMIRY CARRERO, mediante la cual solicita que este Tribunal se acuerde la libertad inmediata del ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, quien es venezolano, nacido el día 18 de abril de 1984, titular de la Cédula de Identidad N° 20.847.747, residenciado en la Urbanización Don Perucho, Calle 08, casa N° 712, Mérida Estado Mérida, en virtud de que este ciudadano fue aprehendido el día 05 de diciembre de 2005, a las dos y cincuenta y cinco horas de la mañana, sin que de tal aprehensión fuera informada oportunamente la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que habiendo transcurrido más de cuarenta y ocho (48) horas desde su aprehensión, no ha sido presentado al Tribunal. Solicitó que una vez acordada la libertad de este ciudadano, se le remitan las actuaciones para continuar con la investigación.
Este Tribunal a los fines de decidir observa:
UNICO: Según consta en Acta Policial que obra al folio dos (02), el ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, fue detenido el día 05 de diciembre de 2005, por efectivos de la Policía del Estado Mérida, cuando se trasladaron a la calle 3 de la Urbanización Carlos Gainza, El Arenal, luego de recibir llamada indicándoles que en el sector se encontraban varias personas fomentando escándalo en la vía pública. Al llegar al sitio, las personas que se encontraban huyeron del sitio, quedando en el lugar el ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, quien fue detenido por la comisión policial, por portar un arma de fuego tipo chopo.
Ahora bien, tal y como lo expone la representante fiscal transcurrieron más de cuarenta y ocho desde el momento de la aprehensión del mencionado ciudadano, sin que haya sido presentado ante un Tribunal de Control, lo cual hace ilegítima la aprehensión del mismo. En consecuencia, consideramos que lo procedente es decretar la libertad plena e inmediata del ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, ya identificado y así se decide, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala la inviolabilidad de la libertad personal al indicar: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” (Subrayado nuestro).
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: la libertad plena e inmediata del ciudadano CELSO JOSÉ SÁNCHEZ PEÑA, ya identificado, para lo cual se acuerda librar la Boleta de Libertad correspondiente y remitirla de inmediato con oficio, a la Dirección de Policial del Estado, donde se encuentra recluido este ciudadano. Se acuerda librar Boleta de Notificación a la Fiscalía.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1 del Código Penal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. AURA AVENDAÑO DE FERNÁNDEZ
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY MOLINA RUIZ
En la misma fecha se libró Boleta de Libertad N° _____________________ oficio No. _____________________ y Boleta de Notificación No. ______________________.-
ABG. ZULAY MOLINA
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