REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-S-2002-000218
ASUNTO : LP01-P-2003-000273
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista y oída en Audiencia Preliminar la acusación incoada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público contra el ciudadano:
1. THOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de ERASMO DIAZ BELANDRIA (occiso) .-
Este Tribunal de Control 3, pasa a dictar auto fundado de conformidad con lo pautado en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido lo hace en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
Ciudadano: BRICEÑO RAMIREZ TOMAS ANCELMO, Titular de la Cedula de Identidad N° 5.582.331, Venezolano, Estado Civil soltero, nacido en fecha 21-04-51, de 58 años de edad, agricultor, hijo de Luís Briceño y Juana Ramírez, domiciliado en: Sector en la Mesita de Capurin, casa sin numero, cerca de la aldea de las mesitas y de la Bodega de Ramón Rondon, Mérida Estado Mérida.; fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y las medidas altenas a la prosecución del proceso.-
DE LA DEFENSA
La defensa del imputado recayó en la persona del abogado PRIVADO ABG. JOSE LUIS MALAGUERA, quien expuso: “ Esta defensa considera pertinente hacer las siguientes alegatos primero, el asunto relativo a la calificación del hecho la fiscalìa dice que es un homicidio calificado, no compartimos la calificación en el caso de la alevosía, motivos fútiles y mayores, lo cual quieren demostrar por una razón insignificante, en caso de esta circunstancia no están presentes en este caso, la interpretación debe ser restrictiva, de los hechos que explana la Fiscalía, se observa que la víctima y mi defendido asisten a un lugar en común, la victima estaba ebria, los testigos presénciales señalan que el señor Tomas estaba ebrio y la victima no tanto, eso nos lleva a que el hecho corresponde a un encuentro entre dos personas ebrias y luego surge la agresión por lo tanto no hay motivos fútiles e innobles, en el caso de la alevosía la propia acusación cita alguna doctrina que el caso de la alevosía se requiere actuar en traición, este hecho se trata de un encuentro casual no hay alevosía, hay un movimiento de mi representado que demuestre esto, en el caso de la circunstancias para calificarse un delito de homicidio calificado, no hay la circunstancia, por lo tal existe un homicidio simple, por lo que solicito se califique homicidio simple; en segundo lugar en relación a la pruebas presentadas por el Ministerio en el folio 123 de la causa las señala documentales no estamos de acuerdo con esta prueba, esta acta no es por su naturaleza una prueba documental, el informe de autopsia forense es una experticia si bien se plasma, no se puede incorporar por su lectura y no es tampoco anticipada por lo cual no se puede admitir como prueba documental y en relación a las experticias de los folios 3, 4 es igual, por lo cual solicito no sean admitidas como documentales ya que son experticias. Finalmente esta defensa en relación a su promociona de pruebas realizadas en el lapso correspondiente, solicito sean admitidas en su totalidad por ser pertinentes, útiles y necesarias, en cuanto a las actuaciones complementarias presentadas en la audiencia de hoy, están fuera del lapso.
Con respecto a estos pedimentos el Tribunal se pronunciará por separado como punto previo a la dispositiva del fallo.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS
La representación fiscal le imputa a ambos ciudadanos la comisión del delito referido por cuanto el día domingo 28 de abril de 2002, aproximadamente a las 06:30 de la tarde, cerca del puente de las Mesitas de Capurí Canaguá, Estado Mérida, en acta de investigación policial de fecha 29 de abril del 2002, suscrita por el funcionario CARRERO CARRERO JOSÉ LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas . Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Tovar, Estado Mérida, deja constancia que después de realizar un corrido por el sector con el fin de ubicar a alguna persona o testigo que tuviese conocimiento de lo ocurrido, donde en dicha búsqueda sostuvieron entrevista con los ciudadanos CONTRERAS ACEVEDO GILBER ALEXIS; MOLINA GUZMÁN ELVIDIO y ROJAS RONDON EVELIO, quienes indicaron que se encontraban en la bodega propiedad del ciudadano EVELIO, tomándose unas cervezas, cuando llego THOMAS BRICEÑO en una yegua y comenzó a molestar a ERASMO DÍAS BELANDRIA, ellos tenían un problema viejo, pero el señor THOMAS BRICEÑO lo desafiaba y ERASMO DÍAZ le decía que no quería pelear, luego se fueron para la parte donde esta el puente, de la bodega hacía arriba y comenzaron a discutir, fue cuando THOMAS BRICEÑO desenfundó un cuchillo como de ocho (8) pulgadas, cacha de madera, la hoja se veía vieja, en ese momento el señor ERASMO DÍAZ, salió corriendo y THOMAS BRICEÑO lo persiguió, ERASMO miraba hacia atrás cuando iba corriendo; tropezó y se cayó, fue cuando THOMAS BRICEÑO, aprovecho de herirlo por el cuello, se desplomó, botó mecha sangre y murió, luego el señor THOMAS BRICEÑO, se montó en la yegua que andaba y se fue hacia arriba, quedando identificado como THOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, venezolano, natural de Capurí, Canaguá, Estado Mérida, de 51 años de edad, soltero, agricultor, hijo de LUIS MARÍA BRICEÑO y de JUANA RAMIREZ, nacido en fecha 21 de abril de 1951, titular de la cédula de identidad N° 5. 582.331, residenciado en Las Mesas de Capurí, Canaguá, Estado Mérida.-
En otro orden de ideas la mencionada representación fiscal acusa al preindicado imputado, solicita que sea enjuiciado, sea admitida la acusación, sea decretado auto de apertura a juicio y consecuencialmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos.
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.
El Tribunal tuvo a la vista el escrito acusatorio que obra del folio 112 al 126 ambos inclusive, en el cual constan el copioso acervo probatorio que ofrece a los fines del contradictorio. En lo concernientes a las pruebas promovidas como documentales por la fiscalía Octava del Ministerio Público; este Tribunal las admitió como experticias por cuanto las mismas deben ser controladas en el juicio oral y público por la defensa en aras al debido proceso y deben ser ratificadas cada uno de los funcionarios que elaboraron cada una de ellas específicamente la siguientes: “….11) ACTA DE INSPECCIÓN NC 190, de fecha 29 de abril de 2002, suscrita por los Funcionarios Sub-Inspector TSU FREDDY JOSÉ ROJAS y TSU JOSÉ LUIS CARRERO….2)INFORME DE AUTOPSIA FORENSE, de fecha 2 de mayo de 2002, suscrita por el Dr. IVON DÍAZ PISANI, Anatomopatólogo Forense …..3) ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y HEMATÓLOGICA, de fecha 27 de mayo de 2002, suscrita por el Inspector PAREDES ARAQUE RAFAEL….4) ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGÍCA POST MORTEM de fecha 16 de mayo de 2002, suscrita por el Experto Asistente Farmacéutica MABELY CONTRERAS…..” y así se decide. A tal efecto, este juzgador estima que las mismas son útiles necesarias y pertinentes al mismo, por cuanto están referidas al objeto de la investigación y se compadecen con los hechos ventilados en la causa.
La representación de la defensa presentó escrito de promoción de pruebas dentro del lapso legal, contentivo del elenco probatorio, insertas a los folios 136 al 139, las cuales fueron admitidas en la Audiencia Preliminar, por ser licitas, útiles y pertinentes en el Juicio Oral y Publico que se realizará en contra del acusado THOMAS ANSELMO BRICEÑO RAMIREZ, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO.
No se evidencia que las partes hayan estipulado prueba alguna a través del instituto previsto en el artículo 200 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL TRIBUNAL
En otro orden de ideas y referido al caso sub iudice considera quien suscribe que se encuentran acreditados los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, pues:
a) Está comprobada la comisión de un hecho punible HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código Penal antes de la reforma, en perjuicio de ERASMO DIAZ BELANDRIA (occiso), que merece pena privativa de libertad, la cual obviamente no se encuentra prescrita, por cuanto se realizo en fecha 28 de abril de 2002, y cursa en autos que efectivamente se materializó tal delito cuando él acusado THOMAS ANCELMO BRICEÑO RAMIREZ, desenfundó un cuchillo como de ocho (8) pulgadas, cacha de madera, la hoja se veía vieja, en ese momento el señor ERASMO DÍAZ, salió corriendo y THOMAS BRICEÑO lo persiguió, ERASMO miraba hacia atrás cuando iba corriendo; tropezó y se cayó, fue cuando THOMAS BRICEÑO, aprovecho de herirlo por el cuello, se desplomó, botó mecha sangre y murió, luego el señor THOMAS BRICEÑO, se montó en la yegua que andaba y se fue.
b) Existen serios y fundados elementos de convicción para estimar que él acusado THOMAS ANCELMO BRICEÑO RAMIREZ con los grado de autoría y participación expresado, es el autor del delito imputado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, los cuales se evidencian de las actuaciones que corren insertas en las actas que conforman las tres (3) piezas, del expediente N° LP01-P-2003-000273.-
c) Analizadas así las cosas y visto que el acusado THOMAS ANCELMO BRICEÑO RAMIREZ venia gozando de una medida cautelar sustitutiva de libertad otorgada por el Juez de Control N° 01 abogada ALIDA TORCATTI BERROTERAN, en fecha 24 de octubre del año 2002, quien conoció anteriormente la presente causa, y por cuanto la ciudadana fiscal Octava no solicito la privativa de libertad en la Audiencia Preliminar, llevada a cabo, en fecha 30 de noviembre del año 2005, ante este tribunal de Control N° 03, aunado a que el acusado THOMAS ANCELMO BRICEÑO RAMIREZ, a cumplido con las presentaciones impuestas en su oportunidad legal y no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar desde que ese Tribunal impusiera la medida, acuerda mantener la misma de conformidad con el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal .
PUNTO PREVIO
En cuanto a los alegatos de la defensa de analizar el fondo de la causa para cambiar de calificación jurídica este tribunal de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, le esta vedado conocer del fondo de la causa ya que es el juez de juicio quien valora de conformidad con el artículo 22 ejusdem, las pruebas y otras circunstancias para cambiar la calificación del delito que amerita un contradictorio por parte de los intervinientes, por lo que se desecha el argumento de la defensa. En cuanto a las pruebas promovidas como documentales este Tribunal comparte lo señalado y admitió en el presente auto de apertura a juicio las pruebas antes señaladas como EXPERTICIAS, debiendo ser confirmadas por los que la suscribieron para garantizar el derecho de defensa y el control de dichas pruebas en el juicio oral y público y así se decide.
DISPOSITIVA
El Tribunal vista como ha quedado circunscrita la litis, decide y decreta:
PRIMERO: Observa el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se admite totalmente la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Publico, en contra del ciudadano BRICEÑO RAMIREZ TOMAS ANCELMO, plenamente identificado en autos, por el delito de HOMICIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal 1ero del Código Penal antes de la reforma.
SEGUNDO: Se admiten parcialmente las pruebas, ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio por haber sido incorporadas de conformidad con los articulo 197, 198 y 199 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias, útiles, y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público y con relación a las documentales se admitirán como experticias, es decir que deben ser avaladas por los expertos en su momento oportuno ante el juez de juicio. Igualmente se admiten las pruebas de la defensa de TOMAS ANCELMO BRICEÑO RAMIREZ, por haber sido incorporadas de conformidad con los articulo 197, 198 y 199 y 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser lícitas, necesarias, útiles, y pertinentes para la realización del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano BRICEÑO RAMIREZ TOMAS ANCELMO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 408 ordinal 1, del Código Penal, en prejuicio de Erasmo Belandria .
CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio que corresponda, y se ordena a la ciudadana Secretaria la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal competente y los eventuales objetos que se hubieren incautado.
SEXTO: De conformidad con lo pautado en el artículo 330.5 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la Medida cautelar sustitutiva de Libertad, que fuera dictada contra él imputado en su oportunidad, por cuanto considera el Juzgador que no han variado las circunstancias que sirvieron de fundamento para decretar tal medida en su oportunidad legal; aunado a que el fiscal quien tiene el monopolio de la acción penal no se pronuncio en cuanto a la misma y este Tribunal no puede arrogarse competencias que no le competen.


EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03


ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO LA SECRETARIA


ABOG. WENDY DUGARTE