REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 14 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2003-000783
ASUNTO : LP01-P-2003-000783

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Visto el escrito presentado por la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, en fecha 13 de diciembre del año 2005, en el cual solicita que en fecha 24 de octubre 2003, el Tribunal a mi cargo otorgó medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días a la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, a la cual a dado estricto cumplimiento, por lo que solicita se le otorgue una medida menos gravosa, por cuanto ha solicitado se revise la medida otorgada el 24 de octubre del 2003, así mismo este Tribunal de Control N° 03, solicito la causa a la fiscalía Quinta por lo que pasa a considerar lo siguiente:
EL TRIBUNAL
Asiste la razón a la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, en que este tribunal de Control N° 03 , acuerde la Libertad inmediata, dejando sin efecto la medida cautelar otorgada cada ocho (8) días, en fecha 24 de octubre del 2003, por cuanto esta imputada a cumplido cabalmente las presentaciones impuestas y se encuentra actualmente afectada con estrés y sufrimiento con las presentaciones, estando en suspenso su investigación por mas de dos (2) años por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, quien no presentó su acto conclusivo, siendo decretado el procedimiento ordinario el 24 de octubre del 2003. Hallando equitativo y proporcional lo solicitado por la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, este Tribunal manifiesta su conformidad con tal pedimento en base que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró que TRANSCURRIDO EL LAPSO DE DOS AÑOS, EL IMPUTADO QUEDARÁ EN LIBERTAD PLENA, Magistrado ponente Pedro Rondón Haaz, Fecha 31-03-05, Exp. 02-3102. Sent. 369, pág. 94, por lo que en base al principio de la proporcionalidad se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable imponer alguna medida. Sin embargo toda medida de coerción personal, que se imponga a toda persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación que no puede exceder de la pena mínima para cada delito ni, en todo caso, de dos (2) años, lo cual podemos observar en el presente proceso que efectivamente trascurrieron mas de dos (2) años, sin que la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, concluyera con la investigación y como consecuencia de ella presentara su acto conclusivo.-
Finalmente, el que suscribe la presente decisión, observa que la solicitante JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, estuvo sometida a medida de coerción personal sustitutiva de libertad mediante presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal, por el presunto delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, parcialmente modificado, con base a la Proporcionalidad contemplada en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal , razón por la cual el retardo procesal en la presentación del acto conclusivo no es imputable a la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, se revoca la medida cautelar de presentaciones cada ocho (8) días prevista en el artículo 256.3 y 6 la de no acercársele a la víctima, del Código Orgánico Procesal Penal y se le otorga la libertad inmediata, instando a la imputada JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, a que debe presentarse a los actos cuando sea requerida por esté Tribunal o la fiscalía Quinta del Ministerio Público, por lo que se acuerda oficiar al departamento de alguacilazgo a fin de que tengan conocimiento de la libertad inmediata, como consecuencia de la revocación de la medida cautelar sustitutiva de libertad.
DECISIÓN
Por las razones tanto de hecho como de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal de Control 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Se declara Con Lugar acordar la libertad de la ciudadana JHOANA VICTORIA MANCINI PEÑA, plenamente identificado en autos, por las motivaciones y fundamentos expresados en el titulo el TRIBUNAL, de conformidad con el artículo 2, 26 ,44.1, 253, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 2, 4, 5, 6, 7,8, 9, 173, 177, 244, 250, 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 453 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, parcialmente modificado.
SEGUNDO: Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión.

JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABOG. WENDY DUGARTE