REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de Diciembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ01-P-2001-000083
ASUNTO : LJ01-P-2001-000083

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Celebrada la presente Audiencia el día 15 Diciembre de 2005, en la cual la fiscalía para el régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial de Mérida, Estado Mérida, en la cual en base a la igualdad de las partes y la búsqueda de la verdad en todo proceso solicito el sobreseimiento de la presente causa al imputado SANDRO DE JESUS MOLINA, por cuanto al co- imputado JOSE RAMON SALAS MOLINA, en fecha 24 de octubre del año 2002, este Tribunal se le decreto el sobreseimiento por este Tribunal de Control N° 03, lo que lo hace extensivo a este del mismo.
Este Tribunal de Control N° 03, analizada como han sido todas y cada una de las Actas que integran la presente investigación este Tribunal para decidir y fundamentar de conformidad con el artículo 173, 177 y 324 hace las observaciones siguientes:

EL IMPUTADO
SANDRO DE JESÚS MOLINA, venezolano, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.247, nacido en Tovar Estado Mérida el 26 de abril de 1973, carpintero, domiciliado en Capacho independencia San Cristóbal, casa N° 06, sector Agua Chiquita, hijo de Altagracia Contreras y Maria Felicia Molina; a quien se impuso del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien se acogió al mismo.


LA DEFENSA
defensor público suplente ABG. JOSÉ RAMÓN SULBARAN GUILLEN y quien expuso: Una vez leída las actas procesales me adhiero a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 318, en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido no tiene antecedentes predelictual, así como no tener antecedentes, es por ello solicito el cese de la acción penal.

EL TRIBUNAL
El artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3° establece que el Juez de Control en la Audiencia Preliminar dictará el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA si considera que concurre algunas de las Causales establecidas en la Ley y resolverá sobre las Excepciones Opuestas, en tal sentido vemos como en la presente Causa se inicio bajo la vigencia del Código de Enjuiamiento Criminal o sea el Régmen Inquisitivo, para ese momento el Juez Competente le dictó Auto de Detención al Imputado, el cual se ejecutó bajo el nuevo procedimiento Acusatorio. El Ministerio Público interpuso la Acusación en contra de dicho Imputado por el Delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos JESUS MARIA FUENTES CONTRERAS Y MACARIO DIAZ VIVAS, en este orden de ideas se observa que el Ministerio Público ha ofrecido como Medio de Prueba los Testimonios de los funcionarios que realizaron la detención preventiva de los referidos Imputados, sin orden judicial ni en situación de Flagrancia, se introdujeron en la vivienda de la ciudadana FELICIA MOLINA ARELLANO (folio 34), sin orden de visita domiciliaria, no realizaron ningún Reconocimiento en Rueda de Individuos para poder determinar de que la persona que detuvieron los funcionarios policiales esa noche en que ocurrieron los hechos eran los mismos que habían obligado a las Víctimas a entregar sus pertenencias, lo que significa que dichas pruebas no tienen ningún valor para el el que suscribe y para cualquier Juez que conozca la presente causa, fundamentado este criterio en la disposición del artículo 197 de nuestro Código Adjetivo Penal, en cuanto a la licitud de la prueba, por consiguiente siendo esta audiencia para precisamente Admitir o Rechazar las pruebas ofrecidas por las partes, pues mal se podría Admitir las ofrecidas dados, todos los vicios para su obtención como fuerón señalados anteriormente.
Por otra parte, se ha violado el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que respecta a que los Imputados JOSE RAMON SALAS MOLINA y SANDRO DE JESÚS MOLINA, fueron obligados a confesar como consta en los folios Treinta y ocho (38) y Treinta y nueve (39), es decir se ha violado el debido proceso, al respecto quien aquí decide es del criterio que la Excepción planteada por la Defensora del ciudadano JOSE RAMON SALAS MOLINA, se encuentra ajustada a derecho y lo procedente es Admitir la misma, siendo extensible al imputado SANDRO DE JESÚS MOLINA, inclusive de oficio, por cuanto la Acusación del Ministerio Público ha sido promovida ilegalmente por la circunstancia antes señalada y donde pide la defensa y la misma fiscalía a este Tribunal que declare el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de SANDRO DE JESÚS MOLINA.
En este orden de ideas este Juzgador acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de Sentencia de fecha 14 de Febrero del año 2002, citó: " Los vicios de Inconstitucionalidad que afecte a los Actos Procesales los anulan y considera esta sala que la Acusación como actuación que da lugar a la Fase Intermedia, debe reunir las condiciones señaladas, no solo en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente su celebración con los pasos procesales ceñidos a la Constitución:
Por lo que la Acusación no procede si en la formación de la Acusación no se ha cumplido los derechos y garantías constitucionales".
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: No Admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano SANDRO DE JESÚS MOLINA, venezolano, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.247, nacido en Tovar Estado Mérida el 26 de abril de 1973, carpintero, domiciliado en Capacho independencia San Cristóbal, casa N° 06, sector Agua Chiquita, hijo de Altagracia Contreras y Maria Felicia Molina.
SEGUNDO: Admite la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO de la causa, realizada por la Fiscalía y la defensa Pública a favor de SANDRO DE JESÚS MOLINA, venezolano, de 32 años edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.904.247, nacido en Tovar Estado Mérida el 26 de abril de 1973, carpintero, domiciliado en Capacho independencia San Cristóbal, casa N° 06, sector Agua Chiquita, hijo de Altagracia Contreras y Maria Felicia Molina, en base a la Excepción Opuesta por la Defensa ABG. CLARA ORDOÑEZ DE CAÑAS, contenida en el artículo 28 numeral 4° Letra I del Código Orgánico Procesal Penal y por consiguiente decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA a favor del ciudadano SANDRO DE JESÚS MOLINA, ampliamente identificado en autos, de conformidad con el artículo 33 en concordancia con el artículo 318 Ejusdem.

TERCERO. Se acuerda oficiar a la Consultaría Jurídica del CICPC de la ciudad de Caracas, a los fines de que sea excluido del sistema computarizado, por cuanto el Tribunal en este día acordó el sobreseimiento de la causa, acompañando copia certificada de la presente decisión, la cual se remitirá al archivo judicial una vez firme dentro del lapso legal.
CUARTO: Se deja expresa constancia que este Tribunal en la audiencia se respeto todos los derechos y garantías constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios Internacionales suscritos por Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor del imputado SANDRO DE JESUS MOLINA.

EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 03

ABOG. CARLOS LUIS MOLINA ZAMBRANO

LA SECRETARIA

ABOG. WENDY DUGARTE